CSDJ - F11001010200020150024800ADJUNTA20150310094209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150024800ADJUNTA20150310094209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500248 00 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, suscitado con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda de reparación directa a la que acudió el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. La demanda de reparación directa1, busca se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas S.A., con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto de las sumas de dinero canceladas por EPS Sanitas S.A. a diferentes Instituciones Prestadoras de servicios – IPS del país, correspondiente a la
provisión efectiva de los servicios a la salud, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y, por consiguiente, No costeados por la Unidades de pago por Capitación –UPC-, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos cobros fueron glosados. Como consecuencia de la declaración anterior, pidió se condene a la demandada a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales –daño emergente-, la suma de $ 172’594.516.00 pagados por Sanitas S.A a las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios IPS del país, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud No POS, no financiados por la UPC, como resultado del cubrimiento y suministro 1 Folio 4 – 33 del Cuaderno Principal del Expediente. de los mismos por esa EPS en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, discriminados de la siguiente manera: $58’420.847, por concepto de los recobros a los que le fue invocada la glosa operativa denominada “error en los cálculos del recobro”2, $96’669.132, por concepto de los recobros que les fue invocada la causal de glosa operativa denominada “la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario”3, $17’504.537, por concepto del valor de os recobros, a los cuales le fue invocada la glosa operativa de “actas del Comité Técnico Científico No Cumple”4; la suma de
$17’259.451.6, por concepto de gastos administrativos y la suma de $96’542.633, por concepto de lucro cesante. La demanda se basó en que la EPS Sanitas cubrió efectivamente el suministro de los servicios a la salud de sus afiliados no contemplados en el POS, como consecuencia de órdenes judiciales de tutela o de autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico a favor de los usuarios. Esa EPS autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los servicios a la salud no POS, con algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir tales órdenes o autorizaciones, o autorizó al prestador ordenado por el Juez y, una vez suministrado estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante EPS Sanitas, las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañada de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelación. La EPS Sanitas, pagó efectivamente a las IPS autorizadas las facturas de venta y, procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante las el Consorcio administrador del FOSYGA en representación del Ministerio 2 Folios 21 y 22 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Folios 19 y 20 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 Folios 15 y 16 del Cuaderno Principal del Expediente. de Salud Y Protección Social, mediante el diligenciamiento de los formatos de radicación de solicitudes establecidos por el entonces Ministerio de la Protección Social para el efecto: (i) MYT 01 (formato de solicitudes de recobro, por concepto de medicamentos, servicios y prestaciones de salud
No POS - CTC y (ii) MYT 02, formato de solicitud de recobro por concepto de servicios No POS ordenados por fallos de tutela. Con posterioridad y con arreglo a dichos formatos, la EPS presentó al Consorcio Administrador del FOSYGA (177) solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, por tales conceptos, pero ninguna de las cuales fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente y, en su lugar, el Consorcio Administrador las glosó con fundamento en la causal de que “en 53 recobros existía error en los cálculos de recobro ,en 89 recobros la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en 23 recobros las facturas ya habían sido canceladas y no cumplían por errores, en 11 recobros las actas no identificaban los medicamentos autorizados y no contenían la justificación médica y un recobro no se aporta el acta del Comité Técnico Científico y la factura que soporta el servicio, no presenta el acta y sello de cancelado ”. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 20135, despacho judicial que mediante providencia del 17 de abril de 20146, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). 5 Folio 36 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 Folio 100-102 del Cuaderno Principal del Expediente. Repartido el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a
través de providencia del 14 de enero de 20157, resolvió promover conflicto negativo de jurisdicción y competencia, y por ende, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -, manifestó que en la demanda, la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados, según se afirma, con ocasión del no pago de las sumas de dinero canceladas a diferentes IPS del país, por la provisión de servicios de salud No POS, entonces es una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, concluyendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del asunto de la referencia, por lo que se ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al tenor de lo regulado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que del argumento jurídico en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se observa que la controversia se encamina es al pago de una indemnización propia del proceso de reparación directa, también observa que los perjuicios imputados al Ministerio demandado, no se fundamentan en el derecho que le asiste a la EPS de presentar cuentas para que sean pagadas, de acuerdo con la Ley y diferentes Decretos Reglamentarios, sino de las actuaciones de la demandada en la aplicación que le ha dado a dichos procedimientos y en las omisiones de regulación, las cuales son el origen y
7 Folio 105-109 del Cuaderno Principal del Expediente. causa de los perjuicios ocasionados. En suma, la demanda se encamina a reprochar el actuar antijurídico del Ministerio demandado, y no al simple cobro judicial de unos valores adeudados, por lo tanto, si bien en el proceso se encuentran en conflicto entidades de la seguridad social, lo cierto es que se plantea una litigio destinado y por fuera del ámbito propio de la seguridad social que conoce la jurisdicción Laboral, porque no se trata de problemas relacionados con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre usuarios y las entidades administradoras y prestadoras del servicio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-0011, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.
4. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará
a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una 11 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el
proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa
de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. Sanitas busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones, consistente en la provisión efectiva de los servicios a la salud, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, a través de algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir tales órdenes y autorizaciones, y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Con posterioridad y con arreglo a dichos formatos, la EPS presentó al Consorcio Administrador del FOSYGA (177) solicitudes de recobro, junto con
los correspondientes soportes, para el trámite administrativo de recobro al Estado por el valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente, no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del FOSYGA, no aprobó, ni ordenó el pago de su correspondiente importe, con fundamento en la causal de que “en 53 recobros existía error en los cálculos de recobro ,en 89 recobros la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en 23 recobros las facturas ya habían sido canceladas y no cumplían por errores, en 11 recobros las actas no identificaban los medicamentos autorizados y no contenían la justificación médica y un recobro no se aporta el acta del Comité Técnico Científico y la factura que soporta el servicio, no presenta el acta y sello de cancelado ”. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe
entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 21 de abril de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 23
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
RADICACIÓN N° 110010102000201500248 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 016 DEL 4 DE MARZO DE 2015
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 4 de marzo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, (…)”
Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con la finalidad que se les declarara administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios materiales causados a la empresa demandante, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de los servicios de salud NO incluidos en el POS y/o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, estando a cargo de la Subcuenta de Compensación de FOSYGA, los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la E.P.S. SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios suyos, cuyos respectivos cobros fueron glosados. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y
Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.12
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre 12 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,13 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º14). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir,
que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)15. A su vez, las salas laborales de 13 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 14 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la
competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 15 En cuanto a la competencia por razón del territ
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