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CSDJ - F11001010200020150024900ADJUNTA20150305110040-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150024900ADJUNTA20150305110040-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500249 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar Batallón de Ingenieros No. 18 Tame Arauca y la Fiscalía 72

Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH.

Tema: Diligencias Preliminares contra Orgánicos del Batallón de Ingenieros Militares No. 18 de Tame - Arauca.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción

Ordinaria Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 48 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR destacado en Tame – Arauca, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 72 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INGENIEROS MILITARES No.18 “Gral. Rafael Navas Pardo”, por el presunto delito de Homicidio en combate, contra quien en vida respondió al nombre de DUBER FERNEY RIAÑO LÓPEZ, alias el “NEGRO”, dentro de los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2004, en la vereda Puerto Miranda

Jurisdicción del Municipio de Tame – Arauca.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 26 de junio de 2004, en la Vereda Puerto Miranda jurisdicción de Tame – Arauca, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica No. 35 “HIELO” fragmentaria a “BORRASCA 1” el grupo especial “ATACADOR” al mando del señor ST.

ANDRIK GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro de labores “operaciones ofensivas de registro y control con el fin de capturar aprehender y en caso de resistencia armada combatir a terroristas del área de Puerto Miranda”, llegaron a una vivienda ubicada en la vereda anunciada donde se tenía información que presuntamente pernoctaba DUBER FERNEY RIAÑO, alias “EL NEGRO”, quien era señalado de ser quien había ubicado un carro bomba en el supermercado de la 14 el día 14 de mayo de 2004, “y dentro del desarrollo de esta actividad informa el comandante de la Unidad de reacción ST. GONZÁLEZ, al llegar al sitio que había sido señalado por infórmate como ubicación del hoy occiso señor DUBER FERNEY RIAÑO, y al proceder a golpear son sorprendidos por un disparo de adentro de la vivienda, lo que los obligo a entrar a la

vivienda que al parecer estaba vacía, encontrando al acceso apuntando de frente con arma de calibre corto, lo que los hizo inclinarse y sigue disparando, lo que los obliga a repeler esta acción, propinándole otros disparos en contra de la humanidad de su atacante.” Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Fiscal único Seccional Delegado en Tame – Arauca, quien dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR el día 28 de junio de 2004; librando las respectivas órdenes de trabajo a la Policía Judicial. Mediante Resolución de trámite el día 29 de junio de 2004, el Fiscal Único Seccional delegado ordena “teniendo en cuenta el delito por el cual se lleva a cabo esta investigación ocurrió por parte de miembros del Ejército Nacional …” ordena remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar 48 del Batallón Navas de Tame – Arauca, siendo remitidas las diligencias el día 29 de junio de 2004, mediante oficio 1344, al Juez 48 de Instrucción Penal Militar destacado en el Batallón NAVAS PARDO.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA De conformidad al envió de las diligencias por parte del Fiscal Único Seccional delegado en Tame, ordena dar inicio a la Investigación Preliminar, por los hechos

conocidos, el día 20 de agosto de 2004, ordenando y practicando alguna prueba dentro de las diligencias. En enero 6 de 2006, el Juez 48 Instrucción Penal Militar, emite auto interlocutorio dentro de la Preliminar radicada con el número 155, adelantada en averiguación de responsables por el presunto tipo penal de Homicidio en combate, del quien envida se llamara RIAÑO LÓPEZ DUBER FERNEY, ordenando en su parte resolutiva “INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL FORMAL” Por su parte, la FISCALÍA 72 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH Y DIH (folios 93 a 97), por medio de oficio 1527-72 calendado en agosto 11 de 2014, propone CONFLICTO de competencia positiva frente a la investigación que bajo radicado 0155 adelanta el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, por la muerte violenta de quien se llamara en vida DUBER FERNEY RIAÑO LÓPEZ. Haciendo un resumen de los hechos ya conocidos dentro del plenario y capitulo seguido hace una relación del material probatorio obtenido para la proposición del conflicto de la siguiente manera: Planteando que el fundamento principal del presente conflicto radica en la previa inspección que la Fiscalía a través de Policía Judicial practicara al proceso de marras con el fin de hacer un estudio que hubiera sido sustento para decisiones en esa jurisdicción especial. Soportando esta anterior consideración en cumplimiento en orden de la Jefatura de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional, al preverse que se podía estar en el presente caso ante una conducta que trascendida el fuero militar y

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA que podría constituir una grave infracción a los Derechos Humanos o al Derecho

Internacional Humanitario. Anuncio en su libelo que luego de buscar el expediente, su inspección permitió corroborar que la investigación cursó en el Juzgado 48 de instrucción Penal Militar y que se encuentran archivadas las diligencias por Auto Inhibitorio de fecha 6 de enero de 2006. Y luego de hacer una relación probatoria encontrada, consideró que la Fiscalía Única de Seccional de Tame inicia la investigación, con fundamento al acta de levantamiento de cadáver número 015. Indica sobre los testimonios obrantes dentro de las diligencias y que fueran rendidos por los militares que participaron en el operativo en donde se diera de baja al señor Riaño López, quienes al unísono hicieron una relación de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afirmando estos que todo sucedió dentro del marco legal, ya que el procedimiento se realizó dentro del estricto cumplimiento de un deber legal, ya que quien resultara muerto dentro del desarrollo del operativo era integrante del décimo frente de las ONT-FARC y mediante orden de operaciones se dispuso su captura, agregando los deponentes anunciados que por informaciones de la red de cooperantes señalaban al hoy occiso como el responsable de colocar un carro

bomba urbano en el municipio el día 4 de mayo de 2004. También se refiriere al testimonio del ciudadano William Lisandro Albarracín López residente en Tame Arauca, y quien señala al señor Riaño López, alias el “NEGRO” como el autor de los hechos ocurridos en Tame el día 4 de mayo de 2004. Hace una relación del protocolo de necropsia de donde se desprende que las heridas encontradas al cadáver fueron las siguientes:

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

a. Herida en el cuello, lado izquierdo de 10 x 10 a 7 cms de la línea media anterior y a 20 cm del vértice, b. Herida en Tórax de 1 x 1 cm en región precordial sobre la línea clavicular izquierda 3 espacios intercostal a 2 cm. De la línea media anterior a 43 cm del vértice, herida de 1 x 1 en región pectoral derecha en 3 espacios intercostal a 3 cm de la línea media anterior y a 37 cm del vértice. Observando el funcionario de la Fiscalía que del panorama probatorio surgen a su juicio los siguientes aspectos que de manera clara controvierten este en un hecho amparado por el fuero militar anunciando sus dos presupuestos o elementos, existiendo razones para determinar que vinculo próximo y directo entre este y el

servicio no se estructura en los parámetros de la Jurisprudencia. Indicando que el proveído emitido por la Justicia Penal Militar de enero 6 de 2006, auto Inhibitorio, consideró que la motivación de ese auto solo se limitó a efectuar una relación doctrinaria y jurisprudencial del fuero penal y sus causales de justificación, en nada se pronunció y analizo en concretó sobre los medios de prueba de la precaria indagación de marras. Afirma que de los hechos en contexto se generan varias inquietudes que ponen en tela de juicio el escenario de enfrentamiento armado, en el que se afirma ocurrió la muerte de la referida persona, hay falta de claridad en la actuación de la tropa involucrada, destacando: La operación estaba encaminada a capturar a la víctima, de quien se tenía información, había sido el supuesto responsable de un carro bomba detonado en Tame y este se refugiaba en un inmueble en el caserío de Puerto Miranda. Si ello era así, resulta extraño que el ejército sin recurrir a ninguna autoridad Judicial, realizara un

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA procedimiento que implicaba allanar o registrar un inmueble, labor para la cual no estaban facultados legalmente al no tener facultades de Policía Judicial. Al no existir orden de allanamiento o registro, no se estaba frente a una eventual situación de

flagrancia y menos se tenía orden de captura de la persona que se pretendía aprender. En su versión de los hechos el comandante militar anuncia el ente investigador se limitó a mencionar la acción desarrollada por varios de sus hombres, omitiendo la participación en el desarrollo de los hechos del “informante” y de un suboficial de inteligencia citado como el cabo ZAPATA, de quienes el Soldado FRESNEDA OVALLE, informa en su declaración rendida, estos dos hombres eran parte de la operación. Se infiere que el informante al que se hace referencia es el señor WILLIAM LISANDRO ALBARRACÍN LÓPEZ, quien el día de los hechos (26-06-2004) aparece rindiendo declaración (folios 19 y 20 c.o), ante la SIJIN, y quien indica que la victima de los hechos era alías “EL NEGRO”, a quien vio el 4 de mayo colocar el carro bomba en Tame y cuya identidad confirma cuando vio su cadáver en la morgue. Indica la Fiscalía que llama la atención que el comandante del operativo omita informar la presencia de WILLIAM LISANDRO ALBARRACÍN, dentro del mismo, y cuestiona por qué esta persona solo hasta esa fecha haya acudido ante las autoridades a decir que había presenciado lo sucedido en mayo, y del por qué tuvo acceso a ver el cadáver de la víctima, cuando le ha informado que estuvo presente en el sitio de los hechos. Pone de presente que también en el desarrollo de esta operación se llevó acabo registro o allanamiento de una vivienda contigua donde fue capturada la señora CARMEN DÍAZ, a quien le fuera encontrado munición, hecho este que extrañamente

no fue documentado en la investigación, lo que deja sin corroborar las circunstancias fácticas que afirmaron los militares.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Dice el representante del ente investigador que en autos se señala al Soldado de apellido MÉNDEZ, quien era el que prestaba seguridad en la parte posterior del inmueble donde murió la víctima, se dice que este observo cuando la víctima trataba de huir y habría hecho la proclama del “ALTO”, este nunca fue llamado de alguna forma a la instrucción.

No le parece a la Fiscalía que la víctima en esta circunstancias, un presunto terrorista, se haya enfrentado solo a la tropa con un revolver. Se cuestiona también que a pesar de que la fuerza pública teniendo el control sobre el lugar, no hubiera dado el acceso al lugar para el trámite de la inspección técnica del cadáver, máxime cuando el mismo se encontraba en recinto cerrado. Es persistente en anotar que de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2004, no se indago nada y así poder establecer si existían pruebas o indicios que realmente vincularan la victima a estos hechos. Para la Fiscalía emergen dudas que la muerte de esta persona haya ocurrido en las circunstancias que reportan los integrantes de la patrulla militar, lo que no fue acreditado de manera suficiente que el hecho este ligado indefectiblemente bajo el

vínculo próximo y directo con el servicio. Por lo que se planteó conflicto de competencia positivo, basado en considerar que la Jurisdicción Penal Militar no tenía competencia, para adelantar la indagación, ni para decidir a través de fallo de fondo. En efecto el JUEZ 48 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR acepta y sustenta el conflicto planteado, hace nuevamente un relato de los hechos, y trae a colación la Sentencia C-358 de 1997, indica que este fallo respecto a la competencia para casos

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA como el que nos ocupa ha distinguido dos factores primordiales, de orden Subjetivo y Funcional, que justifican el reconocimiento del fuero instituido en la Constitución Política en Artículo 221.

Indicando que se ha demostrado la actividad militar de los señores ST. GONZÁLEZ, Soldado regular VALENCIA y S P. FRESNEDA, para la fecha de los hechos, al ser en ese momento orgánicos del Batallón de Ingenieros No. 18 , junto con el personal militar que participo en la ejecución y desarrollo de la orden de operaciones No. 35 “HIELO” fragmentaria A “Borrasca 1”. De la misma forma indicó que el factor funcional de conformidad al artículo 2° de la Ley 522 de 1999, se encuentra demostrado del acto administrativo que soporta la presencia

del personal militar en el sitio conocido como vereda Puerto Miranda, sitio donde se cumplían las labores institucionales. Fundadas estas órdenes indica el señor Juez 48 de instancia por el desasosiego de la población asentada en la vereda de Puerto Miranda, fundamento para el lanzamiento de las operaciones Militares, única manera funcional para atender la necesidad pública de seguridad y defensa de los ciudadanos. Con respecto a las dudas planteadas por la Fiscalía, como la acreditación del testigo señor ALBARRACÍN, la actuación de la tropa que debía capturar a terroristas, según la orden del mando militar, se coloca en tela de juicio la inexistencia de orden judicial para incursionar en el inmueble, al estar ausente cualquier causal de flagrancia, lo que significa de esta manera la imposibilidad total, no existiría manera alguna para que la tropa cumpliera las tareas asignadas Constitucionalmente suscribiendo el campo de acción, según los cuestionamientos construidos de eventos circunstanciales, a la saturación total de las de las funciones del Ejercito Nacional, por lo que insiste que sea la Jurisdicción Especial la que mantenga su competencia sobre el sub-examine.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INGENIEROS MILITARES No.18 “Gral. Rafael Navas Pardo” de la ciudad de Tame - Arauca, por el presunto delito de Homicidio en combate, contra quien en vida respondió al nombre de DUBER FERNEY RIAÑO LÓPEZ, ocurrido el día 26 de junio de 2004, en la Vereda Puerto Miranda Jurisdicción del Municipio de Tame – Arauca. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de

competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de

1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 48 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Tame – Arauca, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 72

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INGENIEROS MILITARES No. 18 “Gral. Rafael Navas Pardo”, de la ciudad de Tame - Arauca, por el presunto delito de Homicidio en combate, contra quien en vida respondió al nombre de DUBER FERNEY RIAÑO LÓPEZ, ocurrido el día 26 de junio de 2004, en la Vereda Puerto Miranda – Jurisdicción de Tame Arauca. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Batallón de Ingenieros Militares No. 18 “Gral. Rafael Navas Pardo”, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 035 obrante a folios 45 a 47 cp. “HIELO” FRAGMENTARIA A

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA BORRASCA 1, “MISIÓN: EL BATALLÓN NO. 18 GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO, CONDUCE

OPERACIÓN OFENSIVA DE DESTRUCCIÓN CON SUS UNIDADES ORGÁNICAS, ATACADOR 6

MANDO ST GONZÁLEZ (1-5-16), DLUYER 2 (1-4-35) MANDO ST ARDILA, CALDAS 4 (0-4-38)

MANDO SS BARRERO CALADAS 2 (1-3-39) MANDO CT MARTÍNEZ, PARTIR DEL DÍA 2524:00 – JUN 04 HASTA NUEVA ORDEN; SOBRE EL SECTOR DE PUERTO MIRANDA CON EL FIN DE CAPTURAR Y EN CASO DE PRESENTAR RESISTENCIA ARMADA DAR DE BAJA A TERRORISTA QUE DELINQUEN POR EN LE SECTOR INTEGRANTES DE LAS ONT FARC ELN AUI,

DECOMISAR MATERIAL DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA, SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS,

LOGRANDO DE ESTA MANERA GARANTIZAR LA TRANQUILIDAD CIUDADANA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN CONSTITUCIONAL.” De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar.

Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.

Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en

servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora

de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que

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