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CSDJ - F11001010200020150025100ADJUNTA20150506163740-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150025100ADJUNTA20150506163740-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500251 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la expedición de copias realizada por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 27 de febrero de 2014, la señora Beatriz Eugenia Aedo Patiño, formuló queja disciplinaria contra el abogado Álvaro Díaz Garnica, que bajo el radicado No. 2014-00987 correspondió por reparto al Magistrado VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

El 26 de enero de 2015, la citada quejosa presentó derecho de petición al ponente, expresando sus inconformidades respecto a su intervención en el proceso, aduciendo básicamente que el funcionario no le permitió hacer una “buena” exposición de los hechos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2014. El 28 de enero de 2015, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN dio respuesta al derecho de petición y ordenó expedir copias del proceso disciplinario No. 2014-00987 a esta Superioridad, a fin de que se

verificara la existencia de una eventual falta disciplinaria de su parte. ANTECEDENTES Las diligencias fueron recibidas en la Secretaría de esta Corporación el 3 de febrero del año que cursa y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 9 de los mismos. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política1 y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2, la Sala es competente para conocer en única 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado3, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido4, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a

los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública5 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Art. 1 Ley 734 de 2002.

4 Art. 6 Constitución Política. 5 Art. 209 Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno o la queja es irrelevante, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Caso concreto Pues bien, la expedición de copias se concreta a verificar si dentro del proceso disciplinario No. 2014-00987 seguido contra el abogado Álvaro Díaz Garnica, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN incurrió en

falta disciplinaria en el manejo de la intervención de la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2014. Obra en el plenario, derecho de petición del 26 de enero de 20158 formulado por la señora Beatriz Eugenia Aedo Patiño, en el cual señaló que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2014-00987 promovido contra el abogado Álvaro Díaz Garnica, pretendía presentar una cronología detallada de todos los procesos en que dicho abogado la ha demandado, en los cuales se han presentado anomalías y abusos en su detrimento. Aseguró, que dentro de dicha diligencia, el Magistrado ponente le exigió que fuera breve pues era dispersa y no concreta, la llamó “señora quejosa” de forma despectiva en varias oportunidades, no le permitió hacer una “buena” exposición de los hechos que fundamentaron la queja y le negó copia del audio de dicha audiencia por no ser parte en el proceso. Por todo ello, consideró le fue negado conocer el avance del proceso, por lo cual decidió no volver a asistir a las diligencias ya que se sintió intimidada en sus derechos como mujer. 8 Folio 64. En oficio del 28 de enero de 20159, el funcionario dio respuesta al derecho de petición señalando, que de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa no es interviniente obligatoria, razón por la cual no le concedió copia del audio de la audiencia del 2 de septiembre de 2014, sin

embargo, le aclaró que de acuerdo con la última de las normas citadas, podía conocer de las diligencias acudiendo a la Secretaría de la Corporación. En cuanto a haberle llamado “señora quejosa”, se trata del calificativo que la misma ley le da al ciudadano que promueve la acción disciplinaria, no de un trato arbitrario o despectivo de su parte. Finalmente, en cuanto a la decisión de la quejosa de no volver a asistir a las audiencias se trata de una determinación libre y voluntaria, sin que pueda ser obligada a comparecer ya que su intervención no es indispensable para adelantar el proceso. Sin embargo, si la causa es que se siente intimidada, le advirtió que podía presentar recusación a dicho funcionario conforme con lo previsto en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007, mientras ello no ocurra, la actuación procesal no sufrirá ninguna alteración. Con todo, como la peticionaria adujo violencia en el trato de su parte, decidió expedir copias de la actuación a esta Superioridad para examinar su conducta. Igualmente, se allegó copia del audio10 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2014 celebrada dentro del referido disciplinario No. 2014-00987, de donde se obtuvo que el funcionario instaló la diligencia verificando la comparecencia de los intervinientes obligatorios, escuchó en ampliación y ratificación de queja a la denunciante y 9 Folios 67-70. 10 Folio 75. suspendió la diligencia a solicitud del disciplinado con el fin de recaudar pruebas. En la misma no se advierte comportamiento negligente caprichoso

o arbitrario del magistrado ponente en relación con la quejosa ni con los sujetos procesales, pues en lo que a ella respecta, como director de la audiencia e instructor del proceso, la exhortó sobre su exposición ya que no concretaba los motivos de su queja, lo cual es de fundamental importancia al momento de decretar pruebas y determinar si se hace una calificación provisional o se termina la actuación en favor del disciplinado. De manera que imprimir un manejo efectivo de la audiencia que conduzca a establecer claramente los hechos, no puede calificarse como una conducta arbitraria del funcionario, quien por su manera de expresarse, tampoco se advierte haya sido autoritario o ejercido violencia psicológica en contra de la quejosa, simplemente, se observa que se limitó a seguir las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el manejo de la audiencia. Así mismo, encuentra la Sala, que negarle la expedición de copias o llamarle “señora quejosa” a la denunciante, no son conductas arbitrarias del funcionario, pues en primer lugar, como acertadamente lo expuso en la respuesta al derecho de petición que aquella le formuló, dicho calificativo es de ley, no una expresión despectiva del Magistrado ni mucho menos y, en segundo lugar, dado que la denunciante no es considerada por la misma como sujeto procesal, no le asiste tal atribución como sí al disciplinado y al Ministerio Público, lo cual no significa que por ello no tenga acceso al expediente o a conocer de las diligencias11, pues de las copias allegadas al plenario también se observa que siempre ha sido notificada de las

audiencias12. 11 Art. 66 Ley 1123 de 2007. 12 Folios 2-39. En consecuencia, observada la actuación del funcionario en lo que ha discurrido el proceso No. 2014-00987, no se encuentra conducta alguna que amerite reproche disciplinario, pues lo ha adelantado conforme con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que las inconformidades de la quejosa tengan la entidad de constituirse en incumplimiento de los deberes que la ley le impone a aquel. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 15013 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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