CSDJ - F11001010200020150025300ADJUNTA20161213124452-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150025300ADJUNTA20161213124452-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 00253 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor, CAMILO MONTOYA REYES, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de funcionario de única Instancia seguido contra MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Por queja formulada por la señora Claudia Fadul Rosa enviadas a esta esta Corporación por la Directora Nacional de Fiscalías, doctora Elka Venegas Ahumada, mediante oficio DNF 37760, se solicitó se investigara a la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de
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Bogotá, doctora María Leonor Oviedo Pinto, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido contra Emilia Bitar Fadul Rosa, dentro del radicado 2011-00091, por el cual se encuentra privada de la libertad.
2. Estando el proceso a despacho para ser impulsado por el Magistrado
Camilo Montoya Reyes, para estudiar el siguiente paso a seguir, luego de haber sido adelantado el proceso por el Magistrado anterior, doctor Adolfo León Castillo, mediante auto de 21 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (negrillas para resaltar). “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que s ele hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales…” (negrillas para resaltar). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra FUNCIONARIO DE ÚNICA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2015 00253 00 la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
FUNCIONARIO DE ÚNICA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
Como se dijera precedentemente, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de
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Única Instancia, en el hecho de que participó en las audiencias que se dieron con ocasión de un proceso penal contra Emilia Bitar Fadul Rosa, dentro del proceso radicado 2011-00091 00, como Agente del Ministerio Público, cuando ostentaba el cargo de Procurador II Judicial Penal y en el que actuaba como fiscal la hoy investigada María Leonor Oviedo Pinto. En una audiencia de solicitud de libertad hecha por el defensor de la procesada Fadul Rosa, ésta fue negada por el juez de la causa y en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor, la fiscal Oviedo Pinto cuestionó la posición del doctor Montoya Reyes, quien actuaba como Agente del Ministerio Público, considerando que su intervención podía desbordar su función Procurador, por ello lo denunció ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que le adelantó un proceso disciplinario en el que finalmente fue absuelto el 9 de agosto de 2016. De allí que el doctor Camilo Montoya Reyes considere que se encuentra impedido para actuar dentro de esta causa, amparado en lo contemplado en los numerales 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento
manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de Única Instancia por esta Corporación, pues en realidad participó en el proceso penal con radicado 2011-0091, por el cual se pide hoy investigar a la Fiscal María Leonor Oviedo Pinto, en calidad de Ministerio Público, emitiendo concepto sobre ese proceso, al punto de haber sido denunciado disciplinariamente ante la Procuraduría General de la Nación por la fiscal Oviedo Pinto, al considerar que había FUNCIONARIO DE ÚNICA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2015 00253 00 desbordado sus funciones como Procurador, denuncia que terminó con absolución del hoy Magistrado Montoya Reyes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario de única Instancia, seguido contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, por las razones precedentemente expuestas.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FUNCIONARIO DE ÚNICA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO: 11 0010 10 2000 2015 00253 00
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
FUNCIONARIO DE ÚNICA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2015 00253 00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial