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CSDJ - F11001010200020150025300ADJUNTA20180905151030-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150025300ADJUNTA20180905151030-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201500253 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA MARIA

LEONOR OVIEDO PINTO, FISCAL 13

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

ASUNTO Aceptado el impedimento del doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de esta Corporación, procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARIA LEONOR OVIEDO PINTO, en su calidad de Fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente indagación preliminar, la queja interpuesta por la señora CLAUDIA FADUL ROSA hermana de EMILIA FADUL ROSA, procesada por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato, peculado por apropiación y falsedad en documento público, dentro del proceso penal No. 110066000717201100091 adelantado por la Fiscalía 13 delegada ante el 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la doctora

MARIA LEONOR OVIEDO PINTO.

Refirió la quejosa en escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, que para esa fecha su hermana se encontraba privada de la libertad de manera injusta por actuación radicada en cabeza de la ahora investigada. Para tal efecto mencionó que el 28 de abril de 2012 su hermana EMILIA FADUL ROSA fue capturada a órdenes de la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho a cargo de la doctora MARIA LEONOR OVIEDO PINTO, quien solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual fue efectivamente impuesta. Agregó que el 28 de agosto de 2012, la señora Fiscal radicó escrito de acusación habiendo transcurrido más de 450 días sin que se realice la audiencia de formulación de acusación, por causas no atribuibles a su hermana ni a los demás defensores. Lo anterior conllevó que el abogado defensor de FADUL ROSA solicitara audiencia de libertad por vencimiento de términos, invocando al juez de control de garantías la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la norma vigente al momento de los hechos era la Ley 1142 de 2007, según la cual los términos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la

Ley 906 de 2004 estaban vencidos. La solicitud fue denegada en razón a que el Juez de Control de Garantías consideró que existía un vacío legal entre el Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación.

Según la quejosa, transcurrieron 2 meses y 4 de julio de 2013, dos de los imputados dentro del mismo proceso solicitaron libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Barranquilla con similar argumentación relacionada con el principio de favorabilidad y les fue concedida. Que meses después, esto es el 23 de octubre de 2013, los otros dos imputados también solicitaron la libertad y les fue otorgada, quedando la señora EMILIA FADUL ROSA como única privada de la libertad. El 13 de noviembre de 2013, el apoderado de su hermana solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos en favor de la señora FADUL ROSA bajo el entendido que desde la primera solicitud de audiencia habían transcurrido 7 meses y aún no se hubiese llevado a cabo audiencia de formulación de acusación y ya se completaban 560 días de privación de la libertad, 440 de los cuales habían transcurrido desde la presentación del escrito hasta esa fecha. El Ministerio Público apoyo la solicitud, pues aunque no estuvo de acuerdo en la aplicación del principio de favorabilidad, consideró que se había excedido con creces el plazo razonable para las actuaciones de la justicia.

No obstante lo anterior, afirmó la quejosa, el Juez de Control de Garantías falló de manera negativa, sin aplicar el principio de favorabilidad y sin tener en cuenta las decisiones de sus homólogos quienes ya habían concedido la libertad a los otros implicados en el asunto. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce que en dicha audiencia la fiscal ahora investigada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, realizó una fuerte oposición para que EMILIA FADUL ROSA no recobrara su libertad, advirtiéndole al Juez de Garantías que uno de los jueces que otorgaron la libertad a otros de los implicados en el asunto se encontraba investigado.

Finalmente se aqueja que la funcionaria fiscal en audiencias de sustitución de medida de aseguramiento, revocatoria de medida y libertad por vencimiento de términos solicitadas y realizadas posteriormente en favor de su hermana, demostró no contar con pruebas que fundamentaran la imputación de cargos realizada, de ahí que incluso corrigiera el escrito de acusación, demostrando con ello que además de no contar con pruebas fehacientes que endilguen responsabilidad a su hermana, ésta continua, a la fecha de la presentación de la queja, privada injustamente de la libertad. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO actualmente se desempeña como Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al eje

temático de fiscales que investigan corrupción en la administración de justicia. Mediante certificado No. 333266 del 20 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala2, certificó que la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO 2 Fol. 88 del C.O. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PINTO, en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no registra sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, se dispuso apertura de indagación preliminar3 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, para tal efecto se dispuso práctica de pruebas.

En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y salarios devengados por la investigada como Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá, quien se encontraba en licencia no remunerada para ocupar otro cargo (fls 46 a 56 del c.o.) - Copia de la decisión emitida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena lo absolvió de los cargos de concierto para delinquir

y falsedad en documento público y lo condenó a 11 años de prisión, resolviendo modificar la sentencia en el sentido de condenar de forma adicional al señor PUELLO ORTEGA como autor del delito de prevaricato por acción agravado, fijando la pena de prisión en 13 años, la cancelación de las escrituras públicas No. 2552 del 9 de septiembre de 2009; 0767 del 3 Fol. 26 y 27 del C.O Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 de julio de 2010; 1095 del 24 de agosto de 2010; 1035 del 2 de septiembre de 2010; y 1046 del 3 de septiembre de 2010 y ordenó la entrega material del predio de 34 hectáreas al Ministerio de Minas y Energía, representante de CORELCA en liquidación (fls. 150 a 216 del c.o.) - Oficios No. 2001 y 1444 del 3 y 5 de mayo de 2017, emitidos por los Juzgados Sexto y Segundo Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, respectivamente, mediante los cuales indican, el primero que luego de declararse impedido pasó al segundo de los despachos, quien refirió que el proceso se encuentran en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolución de la solicitud de cambio de radicación del proceso de la ciudad de Cartagena a Bogotá (fls.249 y 250 del c.o.) - Oficio No. 15225 de fecha 19 de abril de 2018, mediante el cual la

Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el proceso No. 110016000717201100091 fue asignado al Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena. (fl. 260 del c.o.). - Oficio No. 1916 del 5 de mayo de 2018, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena informó que dentro del proceso 110016000717201100091 la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de julio de 2014, diligencia en la que los defensores de los procesados solicitaron varias nulidades que fueron negadas, decisiones que fueron apeladas y en segunda instancia resuelta el 19 de agosto de 2015 confirmó la decisión. Agregó que la audiencia de formulación de acusación se reanudó el 4 de noviembre de 2015, la cual finalizó en la misma data, fijándose como fecha para audiencia preparatoria el 22 de febrero de 2016, en la cual Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevamente se solicita una nulidad que fue rechazada de plano y se decide continuar con la audiencia para los días 18 y 19 de mayo de 2016, en la que una de las partes solicitó conexidad que fue negada y contra la decisión se interpuso recurso de queja, programando la continuación de la audiencia para el 28 y 29 de julio de 2016, la cual fue aplazada por solicitud de unos de los defensores de los procesados.

La diligencia se fijó para el 1 de noviembre de ese año la cual no se realizó por solicitud de uno de los procesados, fijándose nuevamente para el 11 y 28 de noviembre de 2016, fechas en las cuales no se surtió de fondo la audiencia preparatoria sino la decisión de aceptar el recurso de apelación interpuesto a la negativa de la solicitud de conexidad, por lo que finalmente se fija para los días 30 de enero, 9 y 23 de febrero y 3 de marzo de 2017, y luego de resolverse la solicitud de cambio de radicación, la cual fue negada por el Alto Tribunal Penal, se fijó para los días 4 de diciembre de 2017, 30 de enero y 23 de abril de 2018, en las que tampoco se logró realizar la diligencia por ausencia de los defensores de los procesados.

2. Versión libre de la investigada. En diligencia realizada el 29 de abril de 20154, la doctora OVIEDO PINTO luego de indicar conocer los hechos que originaron la investigación, hizo referencia a la situación fáctica surtida al interior del proceso penal seguido contra la señora EMILIA FADUL ROSA, indicando que el mismo se originó a que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. E.S.P., liquidada, utilizó las servidumbres de estirpe legal para extender redes eléctricas de alta tensión en el municipio de Mompóx – Bolívar. Dichas servidumbres no fueron indemnizadas a los dueños de los predios y en consecuencias estas 63 personas demandaron a CORELCA, la cual fue condenada a pagar una suma superior a los $14.000.000. Aduce que

4 Fol. 72 a 76 del C.O. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como CORELCA estaba liquidada, decidió pagar con dación de pago de un lote de terreno ubicado en el sector industrial de Mamonal – Cartagena de una extensión de 34 hectáreas. El proceso penal se originó a raíz de un indebido trámite que le dio a la dación en pago, puesto que se desvió su titularidad hacía dos particulares, dejando por fuera a los 63 demandantes, los particulares hipotecaron el lote, lo dividieron y vendieron a una empresa denominada CONEQUIPOS ING LTDA, el dinero de la venta no a fue a parar a manos de los demandantes.

Refirió que en las actividades de escrituración, registro, aceptación del pago en los procesos, división material y venta, existieron irregularidades contrarias a la ley, tales como prevaricatos, falsedades, fraudes compra de decisiones judiciales, cohecho, etc., de los cuales existían múltiples denuncias en Mompóx, Cartagena y Barranquilla. Agregó que el proceso llegó a su conocimiento en razón a una judicialización de hechos que realizaron los investigadores de la Seccional de Riohacha, la cual remitieron directamente al Director Nacional de Fiscalías, doctor ARMANDO NOVOA, quien solicitó al Fiscal General de la Nación asignar el caso a un grupo especial, por lo que se decidió asignarlo a su Unidad Fiscal. Como resultado de la asignación y estudio del caso, solicitó la captura contra 7

personas, de las cuales 6 se hicieron efectivas, a quienes se les legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural. Respecto a los hechos expuestos por la quejosa, indicó que como en el asunto los imputados eran varios, el término para presentar escrito de acusación era de 120 días, el cual se cumplió, agregando que la privación de la libertad se Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO originó el 27 de abril de 2012 y si bien a la fecha de versión libre la formulación de acusación (29 de abril de 2015), ello obedece a diversas maniobras de los abogados defensores.

En cuanto a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos realizadas por el apoderado de la señora EMILIA FADUL ROSA, indicó que efectivamente la Fiscalía se opuso a su concesión en razón que no era dable jurídicamente aplicar el principio de favorabilidad, tesis que el Juez de Garantías acogió, aclarando que las solicitudes no resultaron procedentes, en vista que no se cumplían los requisitos para la obtención de la libertad, por ejemplo, en una oportunidad se solicitó sustitución de la medida impuesta por domiciliaria trayendo como fundamento un examen médico de un galeno particular, por lo que al no ser procedente la prueba presentada, se opuso a ello y el Juez repuso su inicial decisión y negó la solicitud. Indicó que los coacusados de la señora EMILIA FADUL ROSA solicitaron

libertad por vencimiento de términos ante los jueces de la ciudad de Barranquilla donde efectivamente les fue concedida, advirtiendo que a esa audiencia no fue citada y se realizó sin el ente acusador, por esa decisión los jueces están siendo investigados. Aclaró que a la fecha de la diligencia de versión libre, el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de nulidad impetrada por abogado defensor de uno de los procesados.

3. Inspección Judicial realizada al proceso penal No. 110016000717201100091 seguido contra la señora EMILIA FADUL ROSA, Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada el 7 de octubre de 20155, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Transliteración de la última sesión de audiencia de imposición de medida de aseguramiento de fecha 27 de abril de 2012. - Copia del escrito de acusación de fecha 22 de agosto de 2012. - Copia de la sentencia adiada 4 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Copia de la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. - Copia de la providencia del 18 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento. - Relación de procesos de CORELCA.

4. Inspección Judicial realizada al proceso penal No.

110016000717201100091 seguido contra la señora EMILIA FADUL ROSA, realizada el 9 de noviembre de 2015 por el comisionado Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bolívar el 9 de noviembre de 20156, diligencia que fue ordenada mediante providencia del 13 de octubre de 20157, con el fin de perfeccionar la investigación y determinar los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5 Fol. 97 a 99 del C.O. 6 Fls. 143 a 145 del C.O. 7 Fl. 100 del C.O. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanta contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, por tanto así procederá.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo y Conceptual. Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la

Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, de servidora pública la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

Caso Concreto: Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a

determinar por esta Superioridad si la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió o no en falta de naturaleza disciplinaria como ente fiscal dentro del proceso penal No. 110016000717201100091 seguido contra la

señora EMILIA FADUL ROSA.

Analizando los motivos de inconformidad de la quejosa, observa la Sala que ellos se centran en las siguientes actuaciones procesales que se endilgan a la titular de investigación penal:

1. Privación injusta de la libertad de la señora EMILIA FADUL ROSA.

2. Desde la presentación del escrito de acusación, esto es 28 de agosto de 2012, transcurrieron más de 450 días, contados hasta la fecha de presentación de la queja, sin que realizara la audiencia de formulación de acusación.

3. El apoderado de la procesada penal EMILIA FADUL ROSA, solicitó en varias oportunidades audiencias de libertad por vencimiento de términos, revocatoria de medida de aseguramiento y sustitución de medida intramural, en las que la fiscal investigada realizó fuerte oposición a las solicitudes con tal de evitar que la mencionada recobre su libertad, pero sin tener en cuenta que varios jueces le han desvirtuado la existencia de los delitos endilgados e incluso se vio obligada a corregir el escrito de acusación eliminando uno de los presuntos prevaricatos por una anotación que no realizó la señora Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FADUL ROSA sino una registradora encargada identificada como CLAUDIA

VALDEZ.

Para efectos de resolver lo anterior, se procederá a analizar con fundamento en las pruebas allegadas y en la versión libre rendida por la investigada, si existe mérito para continuar con la investigación o contrario a ello proceder a la terminación y archivo de las diligencias por avizorar la inexistencia de comisión de falta disciplinaria.

1. Con relación a la privación injusta de la libertad de la señora EMILIA

FADUL ROSA.

Al respecto sea lo primero indicar que a luces de la Ley 906 de 2004 (En adelante C.P.P.) por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, ello a luces del artículo 66 ibídem. De esta manera, conforme lo demostrado en las diligencias adelantadas en etapa preliminar y de conocimiento al interior del proceso penal 110016000717201100091 seguido contra la señora EMILIA FADUL ROSA, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO contando con los medios probatorios obtenidos en el proceso de investigación realizado por la Unidad Investigativa, consideró contar con los medios suficientes para judicializar a quienes intervinieron en el indebido trámite realizado en la dación de pago por parte de CORELCA en liquidación, actuar que involucró a la señora FADUL ROSA quien se

Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desempeñaba como Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Cartagena. Para tal efecto, preliminarmente la señora fiscal solicitó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, diligencias en las que el juez de control realizó el control del procedimiento tanto policivo como fiscal verificando el cumplimiento de las garantías fundamentales y procesales en favor no solo de los procesados sino de quienes intervienen en el proceso, tales como las víctimas, concluyendo que ningún derecho se encontraba vulnerado. Ahora, en audiencia de formulación de imputación, que como se sabe es un acto de parte y comunicación de la Fiscalía, el Juez de Garantías impartió la legalidad respectiva, diligencia en que se endilgaron los cargos de concierto para delinquir, concurso homogéneo de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad en documento público a la señora FADUL ROSA.. Pasando a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se evidenció que la Fiscalía acudió a sustentos normativos y probatorios para fundamentar la misma, exponiendo al Juez la necesidad y proporcionalidad de la solicitud atendiendo la gravedad de la conducta, de los delitos imputados, las penas imponibles y la razonabilidad de la medida intramural, petición que fue avalada por el Juez de Garantías por considerarla idónea, en la que si bien el apoderado de la señora FADUL ROSA interpuso recurso

de apelación, el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, confirmó la decisión de primera instancia. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, trasladándonos a la etapa de conocimiento, esto es en referencia al escrito de acusación, es importante destacar que el artículo 175 del C.P.P., el cual hace mención a los términos de duración del procedimiento penal, disposición modificada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, aplicable al caso que nos ocupa, contempla que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, pero será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, circunstancias que en el caso del proceso 110016000717201100091 se encontraban satisfechas, pues se judicializaba a 7 personas por la comisión de 4 delitos, por tal razón el término de 120 días era el que la Fiscalía de conocimiento debía utilizar para la presentación del escrito de acusación, término que se cumplió puesto que efectivamente el 28 de agosto de 2012 el escrito fue radicado.

No obstante lo anterior, es importante también indicar que el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, adicionó un parágrafo a la norma antes referida,

indicando que en los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, términos que la Fiscal bien pudo utilizar en vista que se endilgaron no sólo a la señora FADUL ROSA sino a los demás procesados, delitos contra la administración pública, sin embargo, fueron los términos inicialmente contemplados en la norma procedimental penal los que se acogieron. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201500253 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se desprende de las anteriores consideraciones no evidencia esta Colegiatura que el motivo aquejado a la doctora OVIEDO PINTO se torne irregular o contradictorio a la normatividad procedimental penal o constituya falta disciplinaria, pues sus actuaciones fueron legalizadas por los jueces de garantías que conocieron del asunto quienes a través del respectivo control de legalidad consideraron ajustadas a derecho, permitiéndole a los procesados la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas, las que por demás fueron ratificadas en segunda instancia.

2. Falta de realización de la audiencia de formulación de acusación habiéndose radicado el escrito de acusación.

Sobre el particular, la señora fiscal investigada en diligencia de versión libre realizada el 29 de abril de 2015, indicó que a esa fecha aún no

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