CSDJ - F11001010200020150025500ADJUNTA20161025142320-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150025500ADJUNTA20161025142320-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 00255 00 Discutido y aprobado en sala No 96 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. VISTOS Aceptado el impedimento de la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la compulsa de copias que hiciera esta Corporación para que se investigara la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario en contra del abogado JAVIER DÍAZ VILLABONA, en su condición de Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual se decretó la terminación de las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA En cumplimiento a lo ordenado en providencia de 18 de junio de 2014, proferido por esta Corporación, se ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente a los Magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro del proceso disciplinario contra el Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, doctor JAVIER DIAZ VILLABONA, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ocasionando la terminación de la investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 18 de febrero de 2015, se ordenó acreditar la calidad de Magistrados de los disciplinados una vez sean identificados, allegándose copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y tiempo de servicio, igualmente oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de informar de manera detallada sobre el tramite impreso al proceso radicado 2010-010980 00, seguido contra el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión, así como lo referente a las estadísticas remitidas por estos funcionarios, oficiando al Sistema de Información Estadísticas de la Rama Judicial SIERJU. También se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que certificaran respecto a antecedentes disciplinarios de los investigados. Se allegaron las siguientes pruebas: Fue notificado el Ministerio Público, folio 44 del c.o. A folios del 50 al 53 del cuaderno original, reposa un pantallazo proveniente
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria por el cual se hizo un recuento pormenorizado y por fechas del trámite dado al radicado 2010-01098, por el que se investigó al Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Así mismo, a folios del 57 al 111 reposan los diferentes actos administrativos de los distintos funcionarios que ocuparon el cargo de Magistrado de la Seccional de Bogotá durante los años de 2010 al 2014. El doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se notificó de esta investigación disciplinaria (fl.113 c.o.). También se hizo llegar las estadísticas de producción para la época de los hechos en documento y medio magnético. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias proferida por esta Corporación, la cual en síntesis radica en determinar si los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, doctor JAVIER DÍAZ VILLABONA, ha actuado con negligencia dejando prescribir el proceso en mención. Pues bien, de la respuesta dada por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que el mencionado proceso disciplinario tiene el siguiente trámite en esa seccional: En diciembre 9 de 2010, se hace el reparto y radicación del proceso 201001098, pasando al despacho por reparto el 13 de diciembre de 2010. Se abrió indagación preliminar el día 15 de diciembre de 2010, surtiéndose el trámite secretarial para recolección de pruebas hasta el 2 de mayo de 2011, es decir el expediente permaneció en secretaría hasta esa fecha. El 31 de mayo de 2011, pasó el expediente al despacho del Magistrado para calificar. El 13 de junio de 2011 se le dio apertura a la investigación, en la que se ordenó solicitar antecedentes disciplinarios, oficiar al Tribunal, a la Pagaduría para la certificación de sueldos y citar al investigado. Nuevamente, luego del trámite secretarial regresa a despacho el 1º de agosto de 2011 para calificar. el 1º de septiembre de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, al considerar el Magistrado que se tenía el suficiente material probatorio para proceder a calificar la actuación, pasa a secretaría el expediente 18 de octubre de 2011 para decidir. El Magistrado instructor por auto interlocutorio de 17 de noviembre de 2011 se dejó sin efecto el auto de cierre de la investigación de fecha 1º de septiembre de 2011, dando continuidad al trámite de la investigación, ordenando otras pruebas, como la de oficiar a la Unidad de Carrera Judicial. Permanece el expediente hasta el 30 de mayo de 2012, cuando regresa al despacho. Con posterioridad, mediante proveído de 27 de junio de 2012, se ordenó el cierre de la investigación, permanece el expediente en secretaría.
El 20 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador profiere un auto por el cual elevó pliego de cargos en contra del Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, doctor Javier Díaz Villabona. Pasó a Secretaría para que se cumplieran los trámites pertinentes, pasando a despacho 10 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013, se profiere auto por el cual se ordena decreto de pruebas en la investigación contra el funcionario, permaneciendo en secretaría hasta el 1º de marzo de 2013 cuando pasó al despacho. El día 22 de marzo de 2013, se profirió auto ordenando continuar la investigación, decretando requerir las pruebas que habían sido decretadas y no practicadas. Allí estuvo el expediente en secretaría. Se fija estado para dar en traslado para alegatos de conclusión. El 9 de julio de 2013 pasó el expediente a despacho con escrito por el cual el denunciado presenta recurso de reposición. El 31 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador decide reponer la decisión de fecha 13 de marzo de 2013. El expediente permaneció en secretaría, en donde el día 9 de octubre de 2013 se recibieron los alegatos de conclusión, pasando el 29 de octubre de 2013 a despacho para dictar sentencia. El 7 de noviembre de 2013, se profiere un auto ordenando dejando sin efecto el traslado contemplado en el auto de 31 de julio de 2013 y en su lugar se requiere por última vez a las testigos Lyana Victoria de Barragán y a Claudia Haydee Alfonso Rojas, cumplido lo anterior se concede 10 días para
presentar los alegatos de conclusión. Permaneció el expediente en secretaría hasta el 13 de diciembre de 2013 para dictar sentencia. El día 31 de enero de 2014 la Sala a quo profiere sentencia, por la cual sancionó al doctor Javier Díaz Villabona, por un (1) mes para ejercer el cargo de Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajó a secretaría el fallo, se dio en traslado para interposición de recursos, lo cual se dio el 10 de marzo de 2014 por parte del defensor del denunciado. El 13 de marzo de 2014, mediante auto el a quo concede el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta superioridad por auto de 18 de junio de 2014. Como se puede observar este proceso en realidad estuvo activo mientras se desarrolló la primera instancia, sólo cinco meses del año 2011, se presentó una inactividad dentro de dicho expediente, lo cual está justificado porque se estaba recolectando el material probatorio que fuera ordenado en el auto de indagación preliminar, además del cúmulo de trabajo de la seccional, pues para nadie es un secreto la cantidad de procesos que ésta lleva, máxime el escaso personal con que cuenta para agilizar dichos trámites. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad
disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de
tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala considera que en la actuación del Magistrado no ha habido actitud dilatoria, al contrario se le dio un trámite célere a este proceso disciplinario seguido en contra del funcionario JAVIER DIAZ VILLABONA, Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues así lo demuestra la relación que a esta Corporación hizo llegar la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual indudablemente se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por
fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los
ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”
La Sala quiere resaltar que el Magistrado que a bien tuvo a su cargo el proceso con radicación 2012-01098, fue Alberto Vergara Molano (Ponente) y en un tiempo dentro del trámite la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, fue por ello que se solicitó al SIERJU, lo referente a las estadísticas. En el presente caso, fue esto lo que arrojaron las estadísticas de producción del investigado Alberto Vergara Molano dentro del término comprendido entre el 1º de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2014: Del 1º de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011: Autos Interlocutorios 66 Autos de Sustanciación 618 Impedimentos y recusaciones 1 Sentencias 37 Aclaraciones de voto 6 Del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2011: Autos Interlocutorios 339 Autos de Sustanciación 773 Sentencias 30 Impedimentos y Recusaciones 3 Aclaración de votos 2 Del 1º de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011: Autos Interlocutorios 455 Autos de sustanciación 1.257 Impedimentos y Recusación 5 Sentencias 31 Aclaración de voto 2 Del 1º de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012: Autos Interlocutorios 275 Autos Sustanciación 549 Sentencia 29 Aclaración de Voto 2 Del 1º de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011: Autos Interlocutorios 411 Autos de Sustanciación 682
Impedimentos y Recusaciones 3 Sentencias 34 Del 1º abril de 2012 al 30 de junio de 2012: Autos Interlocutorios 394 Autos de Sustanciación 747 Sentencia 36 Aclaración de Voto 3 Del 1º de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012: Autos Interlocutorios 328 Autos de Sustanciación 754 Impedimentos y Recusación 2 Sentencias 40 Aclaración y Salvamento de Voto 6 Del 1º de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012: Autos Interlocutorios 186 Autos de Sustanciación 435 Sentencias 41 Aclaración y Salvamento de Voto 1 Del 1º de enero de 2013 al 30 de marzo de 2013: Autos Interlocutorios 241 Autos de Sustanciación 618 Impedimentos y Recusaciones 1 Sentencias 37 Aclaraciones de Voto 6 De la estadística anterior se deduce al hacer el cálculo aritmético que el Magistrado Vergara Molano, emitía 3.3 providencias diarias fuera del proferimiento de autos interlocutorios, fallos de tutelas, realización de audiencias, etc., los cuales requieren tiempo para su preparación, al igual que el cúmulo de procesos que se maneja en una seccional como Bogotá, hacen que en un momento pueda prescribir una investigación, no por negligencia del funcionario, como ocurrió en este caso, sino porque humanamente es imposible evacuar todos los procesos en forma simultánea. En cuanto a la doctora Consuelo Velásquez Echavarría, esta funcionaria no tuvo a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Once Penal
del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, ni tampoco firmó la providencia de sanción de dicho funcionario. Para la Sala no se presta a duda que hubo una mora de unos cinco meses en el trámite del proceso disciplinario, pero se debió a que el expediente se encontraba en secretaría en recaudo de pruebas y que también se interpusieron recursos contra decisiones del Magistrado sustanciador, pero como se dijo antes, se ha justificado el retraso en el proferimiento del fallo, pues además de ello, está el hecho de ser una seccional muy congestionada por el volumen de procesos, prueba de ello es la estadística de producción del doctor Vergara Molano, de más de una sentencia diaria, además del proferimiento de autos interlocutorios, los cuales denotan tiempo para estudiarlos y decidirlos, pues en algunas ocasiones ponen fin al proceso, amén de todas las otras decisiones anotadas con anterioridad. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es
disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRÍA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 00255 00
Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de funcionario de única Instancia seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Por compulsa de copias hechas por esta Corporación, dentro del proceso disciplinario que se siguió contra el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, doctor Javier Díaz Villabona, por el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que fuesen investigados por una presunta irregularidad en su actuación.
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Haber sido apoderado o defensor de algunos de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” (Subrayado fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de Única Instancia, en el hecho de que participó junto con el doctor Vergara Molano del pliego de cargos endilgado al doctor Javier Díaz Villabona, Juez Once Penal del Circuito de Bogotá y del cual se compulsaron copias para que se investigara si los Magistrados que tuvieron a su cargo ese proceso disciplinario habían incurrido en falta disciplinaria, pues el proceso lle
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