CSDJ - F11001010200020150025600ADJUNTA20150220085755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150025600ADJUNTA20150220085755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo.
Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia es insuficiente para garantizar los citados derechos.
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HAY PRESO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500256 00 (10291-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, con Funciones de Conocimiento, trasladado temporalmente al Municipio de Belén de Umbría – Risaralda y el Cabildo Mayor Indígena del Gran Resguardo Unificado Chamí del municipio de Mistrató, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Rebelión Agravada, se adelanta contra el señor GENARO
SIAGAMA ENEVIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron plasmados en el escrito de acusación (folios 5 a 10 c. o.) de 2012, donde se señaló: “(…) previa recolección de sendos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que fuera legalmente obtenida; se ordenó la interceptación del abonado celular 316-4386698 portado por un integrante del Frente Cacique Calarcá del ELN al servicio de alias “WILSON” se comunica con otros integrantes del Frente Cacique Calarcá del ELN, para la ejecución de acciones terroristas, adquisición de material de guerra, intendencia, coordinaciones logísticas y financieras, entre otros; a través del abonado 318-8012596, línea que posteriormente fue interceptada y de los resultados parciales obtenidos el investigador líder PT. GONZALO OLAYA PULIDO, adscrito a la
Policía Nacional Gaula Risaralda, sugiere interceptar la línea 3172812373 portada por una persona de sexo masculino que se identificó inicialmente como GENARO con quien el cabecilla del ELN que se identifica en sus comunicaciones como alias “WILSON” le daba instrucciones para coordinar la consecución y entrega de medicamentos, la ejecución de atentados contra la integridad personal y la vida de habitantes del sector con colaboración de terceros que hacen parte del Frente guerrillero, así como de alertar e informar de la presencia de la fuerza pública en el sector del municipio de Mistrató,
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) coordinar y apoyar el ocultamiento de armas de fuego para evitar ser incautadas por la fuerza pública.
Adelantada la investigación integral se logró determinar del monitoreo de la línea celular 317-2812373, que el portador de la misma es el aquí imputado GENARO SIAGAMA ENEVIA quien suministró por la línea interceptada, su nombre, número de cédula, lugar de residencia, ocupación, nombre de su esposa y que laboraba como servidor público en el hospital San Vicente de Paul, empresa social del Estado del municipio de Mistrató, con lo que se logró obtener su identificación e individualización como se evidencia en los registros de audio. (….) Así las cosas y por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física y/o
información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y, que el señor GENARO SIAGAMA ENEVIA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 10.113.464 de Mistrató Risaralda, es responsable en calidad de Autor del delito Título XVIII, DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y
SEGURIDAD DEL ESTADO, Capítulo Segundo, DE LOS DELITOS
CONTYRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, CAPÍTULO
ÚNICO DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA, artículo 467
REBELIÓN, artículo 470 circunstancia de agravación punitiva y artículo 473 por tratarse de un servidor público, de nuestro ordenamiento penal, por lo que la Fiscalía General de la Nación presenta escrito de acusación contra el antes mencionado”. (sic para lo transcrito). 2.- Por tales hechos, la Fiscalía 44 Especializada UNAT de Pereira – Risaralda, adelanta una investigación, al interior de la cual se solicitó audiencia de formulación de acusación (folios 5 a 10 c. o.). 3.- Mediante escrito signado 28 de enero de 2015 las autoridades indígenas del Gran Resguardo unificado Chamí del municipio de Mistrató, solicitaron a la Dirección Nacional de Fiscalías, con base en la sentencia T921 de 2013, colocar al señor GENARO SIAGAMA ENEVIA a disposición de las autoridades indígenas, para que dicha Jurisdicción defina su situación jurídica (fl. 24 y 25 c. o.).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda en Función de Conocimiento, trasladado temporalmente al Municipio de Belén de Umbría – Risaralda, en razón al impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, adelantó audiencia de Formulación de Acusación el 29 de enero de 2015.
El desarrollo de dicha diligencia el defensor del procesado planteó conflicto de competencias, aduciendo que su representado ostenta la condición de indígena, perteneciente a la Comunidad Gran Resguardo Indígena Unificado Chamí del Municipio de Mistrató; para tal efecto aportaron: i) dos certificaciones expedidas por el mencionado Resguardo para demostrar el fuerofactor personal y así mismo el fuero de jurisdicción, por cuanto el indiciado vive, hace parte de la comunidad y está integrado a ella, ii) constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas , ROM y Minorías del Ministerio del Interior, iii) Estatutos del resguardo Indígena Embera Chamí Unificado sobre el Río San Juan de Mistrató - Risaralda. Adujo el defensor del procesado que la petición de enviar las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena está soportada en que efectivamente el referido resguardo existe y además que su representado prestaba sus servicios como
enfermero de Puerto de Oro, sitio el cual pertenece al Resguardo indígena Chamí. Concedido el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía, ésta se opuso a la solicitud de cambio de jurisdicción, argumentando que el delito por
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) el cual se adelanta la investigación contra GENARO SIAGAMA ENEVIA es el de Rebelión con circunstancias de Agravación Punitiva, en razón a su condición de servidor público y conforme a los medios probatorios recaudados, éste se valía de dicha calidad para ejercer su actividad al margen de la ley; en tal sentido conseguía medicamentos de uso restrictivo, de recursos logísticos, material de intendencia, víveres, atentando su conducta contra el Régimen Constitucional y Legal del Estado, contra su existencia y seguridad, lo cual afecta de manera grave a la totalidad de la comunidad nacional y la estabilidad
del Estado Colombiano. Agregó que el indiciado ha actuado por fuera del Resguardo Indígena y el proceder de éste tiene consecuencias en el territorio nacional, razón por la cual deprecó que el proceso continuara su curso en la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Juez de la mencionada audiencia, antes de entrar el fondo del asunto aclaró la razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –
Risaralda, con Funciones de Conocimiento, conocería del referido proceso adelantado contra el señor GENARO SIAGAMA ENEVIA, señalando en tal sentido que al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se le había aceptado el impedimento manifestado por éste, razón por la cual fue temporalmente trasladada al municipio de Belén de Umbría. Acto seguido, la señora Juez se pronunció sobre las peticiones de los intervinientes, señalando que con las certificaciones aportadas por la defensa expedidas por las autoridades indígenas, se establecía fácilmente que el indiciado señor GENARO SIAGAMA ENEVIA hace parte del Resguardo Indígena Unificado Chamí y ha permanecido siempre en el territorio, nació y se crio dentro de la comunidad y ha conservado sus usos y costumbres.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) Expuso la funcionaria de conocimiento que en relación con el segundo componente del fuero indígena – factor objetivo-, debía establecerse si el sujeto pasivo de la conducta era integrante o no de la etnia y si los móviles tuvieron origen en problemas suscitados con ocasión a las creencias del grupo, concluyendo que en este evento disentía de los planteamientos de la defensa en razón a que la conducta punible investigada es la de Rebelión, proceder que
amenaza y pone en riesgo el régimen constitucional y legal. Precisó que teniendo en cuenta el bien jurídico que se protege con la tipificación del delito de Rebelión, no se puede decir que el sujeto pasivo en un integrante de la misma etnia, porque es la Nación – todos sus integrantes, quienes se ven afectados con la comisión de la mencionada conducta delictiva. Por lo anterior, consideró la operadora de justicia procedente promover conflicto de jurisdicciones, por cuanto los jueces ordinarios no están facultados para establecer la competencia en estos casos y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el referido conflicto, conforme lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (cd., y acta de formulación de acusación).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Sala que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha revocado decisiones de esta Colegiatura que en su condición de Corporación de cierre para resolver conflictos, ha resuelto fijando competencia para conocer de tales procesos a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Esta Sala a pesar de los mencionados pronunciamientos mantendrá su postura respecto a que cuando se trate de resolución de conflictos entre una autoridad de la Jurisdicción indígena y una de la Jurisdicción Ordinaria Penal, tratándose de delitos que por su naturaleza tienen trascendencia no sólo a nivel nacional sino internacional como ocurre en el presente caso (Rebelión Agravada), si bien la Jurisdicción Indígena está fundamentada en la Constitución Política, la cual protege la diversidad étnica y cultural, y el artículo 246 de la mencionada normatividad consagra la aplicación de justicia por parte de las autoridades ancestrales, de conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones, también lo es que los límites de esta Jurisdicción están dados por la protección a un valor constitucional de mayor valor. El texto legal de la mencionada norma es del siguiente tenor:
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República
priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien el nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena[53]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la
constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft).
La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción
social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea
Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un
amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una auto regulación por parte de las comunidades indígenas”. De la misma manera en la referida sentencia T-009 de 2007, se hizo alusión a los límites de la Comunidades indígenas, así: 1.3.2. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) La pregunta por los límites a la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el estudio del artículo 246 Constitucional. Este artículo reconoce la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreción latente en el artículo 246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica.
En cuanto al primer parámetro, la Corte ha manifestado: “Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan
para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente”[23]. En atención al principio de maximización de la autonomía, los límites solo pueden establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio[24]. Como resultado, el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero “núcleo duro de derechos”[25] no susceptibles de ser desconocidos o limitados[26]esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que “la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”[27]. En cuanto al segundo parámetro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) 1991, esta aparente contradicción no exime al Estado de su deber de preservarla convivencia armónica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en Colombia.
Así, una estrategia para alcanzar dicha armonía consiste en definir los derechos humanos como dispositivos mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica, definición cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: “[la Corporación] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[28] Así las cosas, los derechos anteriormente mencionados constituyen límites a la autonomía de las comunidades indígenas en una doble dimensión: como piezas que componen el “núcleo duro” de derechos humanos, incluyendo el principio de legalidad como garantía del debido proceso, y como mínimos necesarios para garantizar la
convivencia social. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existen derechos que priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, se debe en cada caso realizar un análisis ponderado de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, para así establecer a cuál jurisdicción corresponde adelantar la respectiva actuación. Concierne a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar.
Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad.
Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) 2.- El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones deprecado por las autoridades indígenas del Cabildo Mayor Indígena del Gran Resguardo Unificado Chamí del municipio de Mistrató con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Rebelión Agravada, se adelanta contra el señor GENARO SIAGAMA ENEVIA, quien hace parte del mencionado cabildo
indígena.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500256 (10291-22) pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identid
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