CSDJ - F11001010200020150025700ADJUNTA20150506113539-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150025700ADJUNTA20150506113539-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00257 00 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 34 LABORAL y 12 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora FLORALBA ROA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora FLORALBA ROA, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual deprecó se declare la nulidad de la resolución RDP 057576 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la UGPP, a través de la cual negó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por resolución 12060 del 8 de mayo de 1998 por CAJANAL, por haber
laborado entre el 2 de mayo de 1973 y el 31 de octubre 2001 en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , siendo su labor la de Auxiliar de Servicios Generales Código 5335 Grado 09 de la planta global. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene se reliquide la mesada pensional incluyendo todos los factores que constituyen salario devengados durante el último año de servicios, todo de conformidad con la Ley 33 de 1985, con las indexaciones de rigor, intereses, costas y gastos del proceso.
2. La demanda fue repartida al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que por auto de fecha 3 de septiembre de 2014 rechazó su conocimiento, al considerar que como según las pruebas aportadas la accionante se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, su calidad era de trabajadora oficial, y por tanto al tenor del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, era la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral la competente para conocer del asunto, en consecuencia dispuso someter a reparto las diligencias entre los juzgados de tal especialidad en la ciudad de Bogotá.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 34 LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 14 de enero de 2015, declaró la falta de
jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido. Como sustento de la anterior decisión sostuvo que se equivocaba el Juez Administrativo al afirmar que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales es de mantenimiento o sostenimiento de la planta física, pues esos cargos estaban encaminados al archivo, atención al público, elaboración de oficios, etc., es decir oficios varios de secretaria y/o administrativos, luego, atendiendo la naturaleza del I.C.B.F., que es un establecimiento público, por regla general sus servidores son empleados públicos y por excepción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores oficiales, luego, como en realidad la accionante fue una empleada pública, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a conocer del litigio en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 34 LABORAL y 12 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO: En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO 34
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se ordene la reliquidación de la mesada
pensional que percibe la señora FLORALBA ROA. El derecho pensional lo adquirió la demandante por haber laborado en la planta global del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR entre el 2 de mayo de 1973 y el 31 de octubre de 2001, es decir durante más de 28 años continuos, siendo la última labor que desempeñó la de Auxiliar de Servicios Generales Código 5335 Grado 09. Es de observar que por el Decreto 2489 de 2006, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional, se clasificó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, pasando de código 5335 grado 09, al 4064 con el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo grado, y dentro de los empleos denominados como de nivel asistencial.
De otra parte, en el Decreto 406 de 1994, se estableció en su artículo 2º que “el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.” Ahora bien, debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001:
"ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigente al momento de la formulación de la demanda (7 de octubre de 2013),
conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En el caso en estudio la demandante adquirió el status de pensionada, por haber laborado en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el cual es un establecimiento público descentralizado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995 (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz), estimó que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra la regla general de clasificación de los servidores públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos a quienes les otorga la categoría de empleados públicos . Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas entidades son trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de sostenimiento de obras públicas y de la construcción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, señaló que de conformidad con el precepto citado, por regla general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas
industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempeñen actividades de dirección y confianza. De acuerdo a lo anterior, por regla general los servidores del I.C.B.F, por ser un Establecimiento Público, son empleados públicos, y siendo que la accionante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, el cual se cataloga como de nivel asistencial, es claro que fue una empleada pública, pues no desarrolló labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Así las cosas, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral administrativa, tendiente a la reliquidación de la mesada pensional de un ex empleada pública, por ello razón le asiste al Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme el artículo 104 del CPACA es el competente para conocer de las controversias y litigios originados en entidades públicas como lo es el I.C.B.F, máxime como en este caso, cuando se está cuestionado un acto administrativo expedido por otra entidad pública encargada de administrar la seguridad social de la empleada pública. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandando a un ente público como lo es la UGPP, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleada pública en el I.C.B.F, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado 12
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00257 00