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CSDJ - F11001010200020150025800ADJUNTA20150917100931-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150025800ADJUNTA20150917100931-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 8 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201500258-00

Aprobado Según Acta de Sala No.076 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 410011102000201100654-01 seguido contra el Auxiliar de la Justicia Marco Aurelio Rocha Caviedes. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, en virtud de la cual revocó el auto del 18 de marzo del mismo año, que había concedido el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo por extemporáneo, adicionalmente en dicha decisión se informó de lo siguiente: “De otro lado, si bien es cierto que la Sentencia en cuestión fue proferida el 19 de diciembre de 2013, momento para el cual la Rama Judicial entró en su periodo de vacancia judicial, no es ello excusa para que la Magistrada sustanciadora doctora Floralba Poveda Villalba no hubiera promovido con

urgencia la necesidad de notificar en un tiempo prudencial el fallo en cuestión, pues como se dijo, el mismo se dio aproximadamente 2 meses y 14 días después de que se hubiera emitido la decisión, permitiendo una ampliación de términos con los que probablemente la Seccional de Instancia pudo haber incurrido en una mora injustificada. Razón por la que se ordenará la compulsa de copias para que se investigue lo correspondiente” (Sic a lo transcrito)1 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 20 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Una vez notificada de la anterior decisión, la Magistrada investigada mediante escrito del 16 de marzo de 2015, rindió versión libre manifestando que en el mes de enero del 2014, debió realizar el inventario de la totalidad de los procesos que poseía en el despacho, lo cual le acarreó una gran cantidad de tiempo en razón a la falta de personal a su cargo, adicionalmente indicó que su actuación no puede catalogarse como negligente pues su producción laboral así lo demuestra. 1 Folios 14 C.o. 2 Folio 36 C.o. Indicó que en la Secretaría también se acumula una gran cantidad de trabajo pues no se cuenta con el personal suficiente para adelantar con mayor agilidad los procesos que son despachados por los diferentes Magistrados. Por lo que solicitó el archivo de las diligencias

pues su actuación así como la del personal del despacho y de la Secretaría, no resulta negligente. - La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó las copias de las actuaciones adelantadas a partir de la emisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso disciplinario 2011-654. - Se anexó registro de las estadísticas reportadas por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en relación con las actuaciones surtidas en esa dependencia.

Identidad de la indagada: La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 51.758.854, y ocupa el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila desde el 25 de enero de 2012, en propiedad.

CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, quien estuvo a cargo del proceso disciplinario 410011102000201100654-01 seguido contra el Auxiliar de la Justicia Marco Aurelio Rocha Caviedes, por la presunta mora presentada en la notificación de la sentencia de primera instancia. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario de primera instancia con radicado 2011-654, se surtió el siguiente trámite

PROCESO 2011-654

FECHA ACTUACIÓN 19 de diciembre de La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 2013 de la Judicatura de Antioquia profirió fallo con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA. En la sentencia se dispuso notificar a las partes por lo que se envió a Secretaría. 24 de febrero de 2014 Obra citación suscrita por la Secretaria de la Corporación en la que solicita la comparecencia de las partes. 28 de febrero de 2014 Obra constancia de notificación personal al agente del Ministerio Público. 5 de marzo de 2014 Se notifica al disciplinado del fallo sancionatorio emitido en su contra. 10 de marzo de 201 El disciplinable presenta poder otorgado a su abogado de confianza. 13 de marzo de 2014 El apoderado del disciplinable presenta recurso de apelación 17 de marzo de 2014 Obra constancia Secretarial en la que se informa que el defensor de confianza descorrió el traslado oportunamente presentando recurso de apelación, en consecuencia pasa al despacho para resolver la concesión del recurso de apelación. 18 de marzo de 2014 Auto emitido por la doctora FLORALBA POVEDA

VILLALBA, en el que reconoce personería al apoderado del disciplinado y concede el recurso de apelación. Así las cosas, se advierte que efectivamente existió mora en el trámite de notificación del fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, se advierte que dicho retardo no puede ser imputado a la funcionaria aquí indagada, pues una vez se emitió la decisión correspondiente, el expediente pasó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que es la encargada de adelantar la notificación ordenada en la citada decisión. Entonces se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por la Magistrada indagada, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de la orden impartida por ésta. Resulta evidente que la Magistrada indagada, no incurrió en mora alguna en tramitar dichas diligencias, pues el expediente no estuvo a su cargo durante el interregno imputado, sino a cargo de la Secretaría de la Corporación, en la que se confió la notificación del auto dictado. Nótese que cuando el expediente le pasó al despacho, para conceder el recurso de apelación, la funcionaria dictó el auto correspondiente al día siguiente. Luego entonces, en el caso sub examine, la funcionaria procesada, no evidenció una conducta alejada de su deber funcional. En este orden de ideas, no puede reprocharse disciplinariamente a la doctora POVEDA VILLALBA, la tardanza en la notificación del fallo de primera instancia, pues dicha labor le corresponde y había sido confiada a los

empleados de la Secretaría, de quienes se presume hacen el trabajo adecuadamente, quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues el periodo de mora no es atribuible a la funcionaria disciplinable, imposibilitando enrostrar una vulneración a sus deberes funcionales. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme llas motivaciones expuestas en este proveído. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el

evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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