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CSDJ - F11001010200020150025900ADJUNTA20150511144822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150025900ADJUNTA20150511144822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00259 00 Aprobada según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por la señora SAIDA ROSA PACHECO PEREIRA contra la empresa de servicios públicos URRA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de apoderado, la señora SAIDA ROSA PACHECO PEREIRA impetró acción reivindicatoria de dominio en contra de la empresa URRA S.A.

ESP., a fin de que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto un predio localizado en la finca “El Cerrito”, región de La Angostura, jurisdicción del municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, conforme la cabida y linderos precisados en la demanda. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y que en consecuencia, se ordene a la empresa demandada a restituir el mencionado bien, y se le condene al pago de los frutos naturales y civiles, contabilizados desde el momento en que el poseedor de mala fe demandado entró en posesión del inmueble y hasta el momento en que sea devuelto a su propietaria.

Como fundamento de tal pretensión se afirmó en la demanda, que el predio objeto de reivindicación fue adquirido por la actora a través de la escritura pública 43 del 16 de febrero de 1981, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tierralta, pero se encuentra privada de la posesión por ocupación de la empresa demandada, reputándose públicamente como dueña del predio, sin serlo. Invocó el apoderado de la actora como normas de derecho para fundamentar las pretensiones, los artículos 665, 669, 673, 946, 949, 950, 952, 957,959, 966, 969 y concordantes del Código Civil, y artículos 14, 15, 16, 19 a 23, 77, 100 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

2. Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante providencia de data 15 de septiembre de 2009 admitió la demanda ordinaria reivindicatoria agraria, y ordenó trabar la relación jurídico procesal mediante las notificaciones de rigor.

3. En oportunidad la demanda fue contestada por la empresa demandada, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones, al tiempo que con

fundamento en los artículos 54, 55 y 56 del C. de P. C., denunció el pleito a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP. – CORELCA, y a los señores MANUEL ANTONIO PACHECO ARRIETA y EDIA MARÍA ROYO PAYARES, por cuanto éstos le transfirieron el predio objeto de restitución a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CORELCA, y ésta última se lo entregó como dación en pago a URRA S.A.

ESP., luego, todos lo anteriores en caso de una eventual condena deben salir a responder.

4. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011 en virtud de los Acuerdos 8702 y 8705 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería avocó el conocimiento del proceso, y en la misma fecha requirió al apoderado de URRA S.A. para que cumpliera con la carga procesal de notificar en su totalidad a quienes denunció el pleito.

5. Efectuadas las diligencias de notificación mencionadas, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 069 del 17 de octubre de 2013, por auto de fecha 23 de octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, avocó su conocimiento, y mediante memorial de data 30 de enero de 2014 el apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de entidad liquidadora de CORELCA S.A. ESP., informó que el trámite liquidatorio se

encontraba culminado y en consecuencia cualquier reclamación frente a la empresa liquidada, debía hacerse al Ministerio de Minas y Energía, tal como estaba establecido en el Parágrafo Único del artículo 29 del Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011. Finalmente, por auto de fecha 11 de septiembre de 2014 el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA decidió sobre la excepción previa planteada por CORELCA S.A. ESP., denominada “Falta de Jurisdicción”, en el sentido de acogerla. Lo anterior por cuanto la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de la formulación de la demanda), estableció que son los Juzgados Administrativos los competentes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de las controversias originados en la actividad de entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, entre ellas CORELCA S.A., entidad que si bien no fue demandada se le denunció el pleito, es de carácter público por ser una empresa de servicios pública mixta, aunado a que al haber sido liquidada, era el Ministerio de Minas y Energía el llamado a responder. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción, y dispuso remitir el dossier a reparto de los Juzgados

Administrativos de Montería.

6. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 tampoco aceptó el conocimiento de la demanda reivindicatoria en cuestión, afirmando que fue el propio legislador quien calificó al denunciado del pleito como tercero interviniente, tal como estaba previsto en los artículo 146 y 217 del C. C. A., normas que remitían a los artículos 50 a 57 del C. de P. C., entonces, como CORELCA S.A. ESP. estaba vinculada al proceso como un tercero, no podía considerarse como parte, luego, su naturaleza jurídica no podía determinar la competencia como lo entendió el Juez Ordinario. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo decidió trabar conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones:

(1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores

como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Lo constituye la demanda civil instaurada por la señora SAIDA ROSA PACHECO ARRIETA, a fin de obtener la reivindicación de un predio rural ubicado en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, del cual está en posesión de mala fe -según se informó en la demanda-, la ESP. URRA S.A. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación de un inmueble del cual alegó ser titular del derecho de dominio la señora SAIDA ROSA PACHECO PEREIRA, conforme la documentación que aportó con la demanda -Escritura y certificado de tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil1: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil2, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” 1 Hoy previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso. 2 Norma vigente al momento de la formulación de la demanda, y hoy prevista en los numerales 9 y 10

del Código General del Proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. En cuanto al procedimiento, establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que los asuntos que no tienen establecidos un trámite especial, se adelantarán por la vía ordinaria.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, siendo de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil3. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso

Administrativo vigente al momento de la formulación de la demanda, acciones que se mantienen en el actual CPACA. Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006, (modificatorio del art. 82 C.C.A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la 3 En los mismos términos se establece en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción administrativa, el cual fue fundamento para que el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria se desprendiera del conocimiento del ordinario reivindicatorio, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo o del CPACA, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños.

Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en normatividad civil, independientemente de que la empresa a quien se le denunció el pleito, esto es, CORELCA S.A. hoy liquidada, haya sido una entidad pública, y que incluso la demandada URRA S.A. ESP.4, tenga una composición accionaria de más de un 99% de capital público, de

conformidad con normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. Finalmente, no sobra recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, ha resuelto varios conflictos de jurisdicciones referidos al conocimiento de acción reivindicatoria, asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, verbi gratia en los radicados 2011-01985 Acta 78 del 18 de agosto de 2011 y 201003611 Acta 85 del 7 de septiembre de 2011. Y en forma más reciente, en igual sentido la Sala, con ponencia del H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (radicado 2014-00633, Acta 47 del 26 de 4 Revisada la página web de la citada empresa: http:/urra.org/composición-accionaria/, se establece que el sector privado sólo tiene un 0,00033% de participación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2014) al resolverse un conflicto referido a la acción reivindicatoria, se dijo: “En las providencias del 25 de agosto del 2010, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201002462 005 y 110010102000201002463 006, esta colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas anteriormente indicadas pueden sintetizarse así: (i) la jurisdicción ordinaria goza de una competencia general para conocer de todos los asuntos que no estén asignados de manera expresa a otras

autoridades, (ii) no se puede considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de los procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, (iii) las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión en materia de conflicto debe tenerse en cuenta el artículo 946 del Código Civil, y (iv) la normatividad de lo contencioso administrativo establece las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos así como la competencia de la misma, por lo cual el criterio orgánico que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta, no es absoluto, y debe interpretarse en un contexto administrativo con un criterio sistemático, pues de lo contrario, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, y para efectos del asunto en cuestión la demandante pretende por vía judicial la reivindicación de los bienes inmuebles de los cuales es poseedor de forma irregular la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA, mediante la acción reivindicatoria, de donde surge claro que no existiendo ninguna acción en la jurisdicción Contenciosa Administrativa al no encontrarse contemplada dentro de la normatividad contenciosa, es indudable que la vía Judicial idónea y adecuada para discutirlo es la acción reivindicatoria, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y conocera de ella los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo

prevé el artículo 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 5 Magistrado ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 6 Magistrada ponente Dra. María Mercedes López Mora Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria, pues el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA, aplicable al presente caso, contempla específicamente que la reparación directa procede en casos como el aquí estudiado por la Sala, donde se está ante la presunta responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de hecho de bienes inmuebles. El asunto debió, en consecuencia, haber sido remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo hecho esta misma Sala en precedentes ocasiones. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500259 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Aprobado Según Acta No. 36 del 6 de mayo de 2015.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria civil, fundada en que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en la normatividad civil, independientemente de que la empresa a la que se le denunció el pleito, esto es, CORELCA S.A. hoy liquidada, haya sido una entidad pública y, que incluso la demandada URRA S.A. E.S.P. tenga una composición accionaria de más del 99% de capital público, el conocimiento de estos procesos, por su naturaleza es de la jurisdicción civil. Lo anterior, pues en el caso en examen, la actora interpuso acción reivindicatoria contra la empresa de servicios públicos URRA S.A., a fin de que se declare la pertenencia de un predio y, en consecuencia, se ordenara a la demandada restituir dicho bien. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, “quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

En este caso, la demandada es una empresa de servicios públicos, que en ejercicio de las facultades que le otorga la ley para la prestación de los mismos se encuentra en ocupación de predio cuyo dominio reclama la actora, acción que puede generarle una responsabilidad civil extracontractual sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo prevé la citada norma. Adicionalmente, frente a quienes cumplen funciones administrativas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural el Consejo de Estado que al respecto ha señalado:7 ““(…) la pregunta a realizar es si la prestación de alumbrado público es o no servicio público domiciliario y de la repuesta deducir si su prestación se considera una función de carácter administrativo. (…) no es extraño al modelo que, con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deban adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2011, exp. 230012331000200300650 02, CP: Enrique Gil Botero. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas

de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación (…)”. En este caso, URRA S.A.8 es una entidad pública que genera y comercializa en todo el país la energía que produce la Central Hidroeléctrica de URRÁ, localizada al sur del Municipio de Tierralta, en el Departamento de Córdoba, en cuya función, al parecer, está ocupando un predio de propiedad de la demandante. De tales hechos, claramente se desprende que se acusan unos actos u operaciones en los cuales se encuentra involucrada una entidad, como lo consagra el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual claramente establece que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública…”. Norma que también prevé el medio de control cuando se pretende el reconocimiento de daños como consecuencia de los mismos. 8 URRÁ S.A. E.S.P. es una empresa de servicio público mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, sometida al régimen jurídico establecido en las leyes 142 y 143 de 1994. La Nación es el mayor accionista a través de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía. http://urra.org/composicion-accionaria/ Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00259 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco se trata de un tema extraño a dicha jurisdicción, pues las controversias por ocupación de inmuebles en los que se encuentren involucradas entidades del Estado ya han sido resueltas de fondo por esa especialidad9.

Adicionalmente, la competencia no se define por el “rótulo” asignado por el accionante a la demanda sino por la real pretensión, que en este caso es recuperar la propiedad respecto de unos lotes de terreno ocupados por causa de una entidad pública. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922), CP: Ruth Stella Correa Palacio: “(…) Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, situación que se deduce tanto al interpretar los hechos relatados en la demanda y las pretensiones que el actor plantea, como al cotejarlos con la situación fáctica demostrada en el proceso (…)”. En igual sentido la providencia del 20 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-01726-01(28667), CP: Stella Conto Díaz del Castillo.

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