CSDJ - F11001010200020150026500ADJUNTA20150226112924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150026500ADJUNTA20150226112924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201500265 00
Aprobado según Acta de Sala N° 013de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal MilitarOrdinaria ASUNTO Procede la Corporación a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 42 Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Cali y el Juzgado 156 de instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la denuncia instaurada por el ciudadano Sebastián Mauricio Chica Zuleta por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, en contra del Sargento Intendente LUIS FERNANDO GALLEGO, Patrullero JOSÉ REINALDO ANACONA y el Sargento Intendente HURTADO.
HECHOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron tomados de la carpeta con noticia criminal No. 760016000193201101178 de la Fiscalía 42 Delegada: “…el día miércoles 12 de enero del 2010 estaba tomando en su casa, después salí con una amiga cerca de su casa, tuvo una discusión con ella, como estaba haciendo bulla, los vecinos llamaron a la policía de la estación
de la cra 1ª con 34, apareció la patrulla identificada con el Nro. 6-41, yo me encontraba muy embriagado, al parecer me puse altanero con ellos, llegaron como cuatro motos, eran unos 10 policías más o menos, me llevaron a una patrulla para la estación y me dieron bolillo, con las esposas me pegaron en la cabeza, pata, de todo, pero me tumbaron todos mis dientes originales, me tuvieron hasta el otro día y estaba muy golpeado…” POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El Fiscal 42 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Cali el 26 de febrero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de dicha ciudad, al declararse incompetente porque: “…Seria del caso continuar con la presente indagación si no fuera porque de la lectura de la denuncia se observa que de continuar con la misma podría incurrir esta delegada en la violación a la garantía del principio del Juez Natural y en el desconocimiento del mandato constitucional del artículo 221, dado que la denuncia va dirigida contra personal de la policía nacional, quienes le agredieron físicamente. Así las cosas, resulta remitir la presente indagación a la JUSTICIA PENAL MILITAR por reunir los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley y la Doctrina, pues se advierte que los hechos ocurrieron dentro del marco de actividades que por norma le corresponde a la Policía Nacional, ya que desde el inicio el propósito era legítimo, es decir
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que estaba dentro de los cometidos constitucionales, y lo que aquí se observa es un exceso cuantitativo, es decir que el hecho punible surgió como una presunta extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo policial, por ende no estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad” (Folios 29 a 32 del c.o.). POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Por su parte, el Juez 156 de instrucción Penal Militar de Cali, en providencia del 3 de febrero de 2015, consideró que la investigación es de competencia de la Jurisdicción ordinaria, al indicar: “ … se debe analizar juiciosamente cada caso en particular, pues no se puede desdibujar el Fuero Penal Militar para que la justicia castrense conozca hechos reprochables donde está en duda el actuar policial, bien sea porque la conducta no se realizó estando en servicio o porque aunque existiendo una actividad policiaca esta se aparta de la naturaleza de las funciones constitucionales y legalmente discernidas a los miembros de la Policía Nacional o lo que es peor dejando en entre dicho el proceder del uniformado. (…) Ya en el caso en concreto, si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizo su investidura para al parecer golpear de manera irracional o someter a tratos crueles e inhumanos a la víctima, tal proceder es cuestionable, aspectos de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar a personas ni siquiera bajo el argumento de intimidarlas ya que ello
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está prohibido por nuestros reglamentos y manuales, no se puede confundir el uso legítimo de la fuerza con la violencia, en el entendido de que el joven SEBASTIÁN CHICA ZULETA fue golpeado al parecer al punto de tumbarle piezas dentales e incluso según el informe signado por el Intendente ELPIDIO HURTADO NUÑEZ se refiere que el Comandante de Guardia, el señor Intendente FRANCO HERRERA ARMANDO le manifiesta que no iba a recibir en la estación a la víctima por cuanto los gendarmes lo estaban maltratando, situación que siembra dudas en el procedimiento pese a que inicialmente lo mismos testigos refieren que el joven SEBASTIÁN estaba alterado, no obstante esa circunstancia por sí sola no se puede convertir en una patente de corzo para golpear a un ciudadano al punto de que este pierda sus terceros molares, de llegar a ser cierto esa eventualidad.
Conforme lo expuesto, debemos finalizar diciendo que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la posición al respecto por parte de la Fiscalía 13 Local de Cali-Valle, se configurará el presupuesto habilitador de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, cual es la presencia de dos jurisdicciones en conflicto negativo, por lo que pondrá a reparo del Honorable Cuerpo Colegiado antes citado el presente asunto para su consideración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde entonces a la Sala decidir en esta oportunidad el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, en hechos ocurridos el
12 de enero de 2010 en la Carrera 4 A No. 68-34 Barrio Calima de la ciudad de Cali y en el cual resultó lesionado el ciudadano SEBASTIAN MAURICIO
CHICA ZULETA.
El artículo 221 de la Constitución Política, señala que: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), de lo anterior se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio
oficial encargado al empleado público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1.
Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca
del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor.
En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”2. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:
“…Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Solución del problema planteado.
LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN DEL FUERO CASTRENSE. 2 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo,
destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Sebastián Mauricio Chica Zuleta y la aceptación de esa importante condición por los jueces trabados en el conflicto, es decir, que no se tiene duda para que pueda afirmarse que las presuntas conductas delictivas denunciadas por el anotado ciudadano fueron presuntamente cometidas por S.I. LUIS FERNANDO GALLEGO, patrullero
JOSÉ ANACONA y EL SARGENTO INTENDENTE HURTADO (sic).
3El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si el presunto hecho
criminoso fue desarrollado “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Constitución Política, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de las lesiones ocasionadas al ciudadano Sebastián Mauricio Chica Zuleta, pues conforme al análisis de los hechos pertinente resulta hacer la siguiente precisión: el Código Penal Militar contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos, y lo consagró en el artículo 2º de la normatividad la cual estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “ARTICULO 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Emerge de lo anterior, que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial conforme a la misión asignada legal, reglamentaria y constitucionalmente. Así las cosas, no se trata de una relación circunstancial
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o de proximidad con el servicio, como en el sub lite, sino que se requiere que el delito investigado se origine o tenga su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior. De otro lado, el artículo 3º del citado Código Penal Militar, señala los elementos NO constitutivos de relación con el servicio, así: “ARTÍCULO 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas, que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo el anterior marco normativo, emerge sin dubitación alguna para esta Sala que el fuero castrense tiene un carácter excepcional y conforme a las garantías fundamentales y el respeto por la dignidad humana queda definitivamente excluida la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar, aquellas conductas constitutivas de delito, que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la
condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de la denuncia que obra en la investigación 760016000193201101178, emergen afirmaciones que dilucidan un posible abuso de autoridad: - LUIS FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ: refiere: “…que encontrándose de turno le fue reportado por radio una riña, al parecer los abuelos del acá denunciante llamaron a la policía, al llegar la patrulla los abuelos del joven supuesta víctima manifestaron que ya se había ido su nieto con una amiga, que irían por la 5ª. Lo buscan pero no lo retienen sino que le permiten continuar su camino pues ya se iba. Continúan haciendo su recorrido y una hora más tarde, casi a las dos de la mañana, vuelven a ser solicitado en el mismo sitio pues los abuelos refirieron que estaba muy agresivo, los insultaba por qué no lo dejaban entrar con la muchacha, le daba puños a la puerta, cogió a patadas el buzón. Piden apoyo de vehículo para transportar al joven a la estación, y es cuando el joven se le fue encima a JOSÉ REINALDO ANACONA ANACONA forcejearon, como lo cogió desprevenido le alcanza a lesionar así que le colocan entre los dos las esposas de una de sus muñecas y contra el antejardín, siguió dando puños a la puerta pues
desde donde estaba agarrado alcanzaba a causar el daño. Llegó mucha gente, vecinos que se dieron por enterados de estos hechos. Luego tocó utilizar fuerza para ingresarlo al calabozo pues no quería ingresar, tenía mucha sangre en la boca, llegó el papá que es abogado y lo llevaron a medicina legal….” - De los narrados por ELPIDIO HURTADO NUÑEZ: Intendente de la policía que refiere: “que no tuvo conocimiento de los hechos desde su inicio, pues es el encargado de la vigilancia de la estación de Policía de San Francisco. Siendo la 1:50 horas, conducía el CAI MOVIL cuando escuchó el envío de patrulla a la 68 con 4 norte, cinco minutos más tarde piden los patrulleros apoyo, así que cuando él llega encuentra un joven esposado al antejardín de una casa, ensangrentado sin camisa. Su compañero ANACONA con laceraciones y hematomas. La chica cogió un casco de una moto y arrancó a correr, él intenta alcanzarla para ver que pasaba pero tiró el casco y se subió a un taxi. Luego suben al joven y lo trasladan a la estación de policía, allí el intendente FRANCO HERRERA ARMANDO, le informa que no puede recibir al joven por lo que lo estaban maltratando el patrullero JOSE REINALDO y el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subintendente LUIS FERNANDO. Así que entra a verificar lo que le estaba diciendo el subintendente y ya el joven lo tenían dentro del calabozo…”
- De los narrados por JOSÉ REINALDO ANACONA ANACONA: refiere que “…todo fue como lo comentó su compañero LUIS FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ que todo ocurrió no porque lesionaron al joven sino en cumplimiento de su deber, el comandante de guardia fue el que dijo que lo agredíamos pero lo estaban era entrenado dice al calabozo y a la fuerza pues no se dejaba…”
-Testimonio que rinde la señora YOLANDA ANDRADE: “INDIQUE AL DESPACHO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO USTED PARA LA FECHA 12 DE ENERO DE 2011 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2:00 DE LA MAÑANA. CONTESTÓ: para esa fecha me encontraba en el barrio calima en el cual yo vivía en la casa ubicada de dirección carrera 4ª No. 68-34 segundo piso, estábamos ahí con mi esposo pendiente de la llegada de mi nieto SEBASTIAN MAURICIO CHICA, el llego y toco y como venía con la novia de nombre LAURA no recuerdo su apellido como venían tomados los dos no le abrimos en el transcurso menos de 5 minutos llegaron dos agentes de policía uno de apellido ANACONA y el otro de nombre FERNANDO, ellos llegaron y se pararon frente de él y se pusieron hablar mi nieto SEBASTIAN MAURICIO CHICA le dijo a los policías que hacían ahí, de ahí no sé qué le respondieron los policías y luego llego una patrulla, cantidad de policías que no sabría decirle cuantos, a mi nieto lo esposaron y oí una
voz que dijo se desmayó, de ahí yo baje trate de abrir la puerta y no puedo porque estaba como trabada y los vidrios quebrados ya que mi nieto le pego una patada a la puerta y vi al policía ANACONA y yo le dije que le paso y el me respondió haciéndose el güevon, como mi nieto estaba desmayado el policía no recuerda cual lo llevaba arrastrado para subirlo a la patrulla y escuche una voz que le dijo no le pegue no lo maltrates no ves que esta inconsciente y de ahí se lo llevaron para la estación de policía San Francisco y luego yo fui a la estación y vi a mi nieto que se encontraba en muy malas condiciones golpeada la cabeza, la nuca, sin dientes, entonces yo llame al papá de mi nieto el cual se llama ARLEY CHICA, él lo llevo a medicina legal al departamental y de ahí él se encargó del resto. PREGUNTADO: INDIQUE
AL DESPACHO SI ES DE SU CONOCIMIENTO PORQUE MOTIVO LOS
POLICIAS LLEGARON AL LUGAR DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: debió
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser que los llamaron…PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI ES DE SU CONOCIMIENTO SI PARA LA FECHA DE LOS HECHOS EL SEÑOR SEBASTIAN MAURICIO CHICA AGREDIO FISICAMENTE O VERBALMENTE A LOS UNIFORMADOS. CONTESTO: yo oí que los insultó mas no vi si él les pego, sé que mi nieto SEBASTIAN MAURICIO CHICA
decía me pegaste, me rajaste la cabeza, como que le pegaban estando
esposado…PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI ES DE SU
CONOCIMIENTO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS EN QUE PARTES DEL CUERPO FUE LESIONADO EL SEÑOR SEBASTIAN MAURICIO CHICA. CONTESTÓ: más que todo en la cabeza, en el cuello, la boca, le tumbaron los dientes…quiero decir que para la fecha de los hechos yo me encontraba con mi esposo LUIS OCATVIO ZULETA MARIN y mi hijo SANTIAGO ENRIQUE ZULETA, mi hijo SANTIAGO ENRIQUE ZULETA vio que a mi nieto le pegaron en la cabeza con una esposa, y quiero aclarar que me di cuenta de los nombres de los policías cuando me acerque a la estación de policía y mi vecino de nombre YADIR cuando la patrulla llevo a la estación de policía a mi nieto me dijo camine vámonos para la estación que lo van maltratando…(sic)” (Folios 80 a 82 del c.o.). -TESTIMONIO DE LUIS OCTAVIO ZULETA MARIN: “PREGUNTADO: Indique al despacho, usted conoce al señor SEBASTIAN MAURICIO CHICA ZULETA, en caso afirmativo; desde cuanto lo conoce, porque lo conoce, en que se desempeña y donde reside. CONTESTO: Claro si lo conozco porque es nieto mío, es decir él es hijo de mi hija CRISTINA ZULETA, lo conozco desde que nació, mi nieto es estudiante del Instituto ENE AUDIO de Bogotá, el estudiante de producción musical, el viven en
Bogotá, en estos momentos está en vacaciones aquí en Cali.
PREGUNTADO: Indique al despacho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, realizando un relato amplio y detallado de los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2011. CONTESTO: Ese día en la noche, yo estaba en la caso cuando llegó SEBASTIAN, el toco la puerta de la casa y yo no le quise abrir porque el andaba embriagado y los vecinos llamaron a la Policía, por la bulla que mi nieto estaba haciendo tocando la puerta; entonces yo me asome por la ventana y observe bastantes Policías, entonces a mí me dio muchos nervios y me dio daño de estómago, me dirigí para el baño y de allí no supe nada más, yo no salí del baño porque los nervios no me dejaban, porque era primera vez que observaba eso y no volví a ver más nada.
Cuando yo salí del baño y me asome a la ventana, me di cuenta que ya no había mas policía y tampoco estaba mi nieto, yo asumí que se lo habían llevado. Al día siguiente me di cuenta por intermedio del papá de mi nieto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamado ARLEY CHICA, que mi nieto SEBASTIAN estaba golpeado en la boca y que le habían dañado los dientes y que se encontraba en el Hospital, yo fui al hospital departamental y lo vi golpeado en la boca…ese día también estaba en la casa con nosotros, mi hijo SANTIAGO ENRIQUE ZULETA
ANDRADE, que después de lo que sucedió, él me dijo que a SEBASTIAN le estaban dando en la cabeza, no me dijo con qué elemento le estaban dando en la cabeza…” - En la ampliación de denuncia el señor SEBASTIAN MAURICIO CHICA ZULETA señaló: “ …yo andaba con una amiga tomando la cual se llama LAURA SABOGAL y estábamos tomando y luego yo fui a mi casa con ella y toque la puerta y mis abuelos no me abrieron porque yo estaba tomando con ella, igual ellos no me iban a dejar entrar tomando a la casa con ella, entonces ahí yo segui tocando y tocando la puerta ahí ya fue tanto que toque que los vecinos llamaron a la Policía por el ruido, bueno ahí ya llegaron los Policías y yo les dije que me dejaran tranquilo que yo estaba en el jardín de mi casa y que no había ningún problema, ahí ya empezamos a discutir y ya por los tragos que yo tenía encima los empecé a insultar y ahí ellos ya me echaron mano y forcejeamos y recuerdo que al uno intentar agarrarme con el brazo yo lo mordí en el brazo intentando soltarme y luego ellos no pudieron conmigo y llamaron más patrullas y si no estoy mal llegaron seis patrullas más y el CAI móvil y luego entre todos me montaron al CAI móvil y ya de ahí ya no recuerdo más y cuando ya vuelvo a tener conciencia y me desperté ya tenía la cabeza abierta y estaba sin mis dientes principales de la parte de arriba de mi boca…no recuerdo cuanto tiempo estuve en el hospital ya que no tenía conciencia y después de dos días que estuve en el Hospital so no estoy mal
y ya en el hospital yo recordaba todo en mi vida y tenía mucho dolor en mi cuello, cabeza y en la parte superior de mi boca ya tres dientes y uno de ellos me colgaba y en la cabeza me cogieron cuatro puntos y mi cuello no lo podía girar bien ya que me dolía mucho, al otro día mi amiga LAURA SABOGAL me dijo que a mí los policías me tenían esposado y que yo los insultaba y que cada que yo los insultaba los Policías me golpeaban…” En efecto, de lo expuesto se observa que la denuncia y su ampliación así como las declaraciones de los testigos apuntan a establecer que los policías
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al parecer utilizaron su investidura para golpear irracionalmente a la víctima hasta el punto de tumbarle piezas dentales so pretexto de que estaba ebrio y alterado, sin meditar en las consecuencias inevitables de su actuar apartándose del rol constitucional que para los miembros de la fuerza pública existe, pues lastimar a la comunidad evidentemente no está señalado dentro de la esfera de sus funciones. El uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar, toda vez, que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada.
Frente al abuso de autoridad, la Corte Constitucional señaló: “En un Estado Social de Derecho, el uso del poder de policía-tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la
finalidad especifica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa”. (Sentencia C-024 de 1994). En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros de la Policía Nacional, sobre si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo, pues de lo obrante hasta el momento se podría inferir un posible abuso de autoridad y lesiones personales, por el hecho de golpear a la víctima en las circunstancias advertidas, so pretexto de estar en estado de ebriedad y alterado, ya que así el señor Chica Zuleta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estuviere protagonizando escándalo público no es razón que los encargados de controlar dicha situación procedan con la violencia antes mencionada, pues recuérdese que los miembros de la Policía Nacional son entrenados para abordar esa clase de situaciones a tono con la misión constitucional que se les ha otorgado.
Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Superioridad que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio
de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene r
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