CSDJ - F11001010200020150026601ADJUNTA20150901115110-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150026601ADJUNTA20150901115110-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500266 - 01
Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete de agosto de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) Radicado: 110010102000201500266 - 01
Aprobado según Acta Nº.72 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1. Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, de fecha 10 de marzo de 2015, por la cual negó la acción de 1Aceptación de impedimento que se da en esta misma SESIÓN que se resuelve de fondo el asunto tutelar 2 Con ponencia del Magistrado Claudia Rocio Torres Barajas en Sala Dual con el Dr. Wilfredo
Hurtado Diaz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ tutela presentada por la Dra. Clara Eugenia Gómez Gómez contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron narrados por la primera instancias así: “Señalo el abogado en su escrito que en contra de la Dra. GOMEZ GOMEZ se adelantó proceso disciplinario radicado 2008-3961 dentro del cual se emitió fallo de pernera instancia el 23 de abril de 2013 con ponencia de la Dra. TORRES BARAJAS donde se declaró responsable por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 transgrecion del deber del articulo 28 numeral 8º ibidem y se le sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Apelada la decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio siguiente con ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco. En las providencias disciplinarias se argumentó que la jurista no probó que se hubieran estipulado las costas como honorarios lo que a juicio del apoderado de la
accionante, constituye violación del debido proceso y principio de legalidad ya que se creó una prohibición inexistente en la ley, que los honorarios deben estar pactados por escrito. Lo que no ocurre en la vida practica de los abogados por lo que sancionó un comportamiento permitido por la ley Civil y los Colegios de profesionales. Solicitó entonces dejar sin valor las providencias judiciales confutadas”. Petición. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante pretende que se declaren sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Antioquia el 23 de abril de 2013, y la del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de fecha 9 de julio de 2013 por resultar violatorias de los derechos al debido proceso, en su manifestación de legalidad de las faltas disciplinarias; el derecho al trabajo y el derecho fundamental al buen nombre; y que se obligue a proferir nuevas sentencias respetuosas de los derechos fundamentales conculcados.
Trámite de la tutela: Fue admitida el 27 de febrero de 2015, correspondiéndole al Doctor Martin Leonardo Suarez Varón Magistrado Ponente, quien vinculó y solicitó respuesta a las accionadas, para lo que
concedió un término de un (1) día hábil, para que se pronuncien sobre los hechos objeto de acción constitucional. En respuesta a la pretensión de amparo se pronunció la Dra. Claudia Roció Torres Barajas Magistrada ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en los siguientes términos: “manifestó que a la abogada se le encontró responsable disciplinariamente y fue sancionada por la falta del articulo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 decisión confirmada en segunda instancia y donde se tuvieron en cuenta los mismos argumentos que se presentan en la tutela. Por lo anterior considera que el amparo constitucional es improcedente porque se pretende instaurar como una instancia más del proceso disciplinario, cuando en este se garantizaron los derechos de las partes , además el fallo de segunda instancia fue notificado el 14 de agosto de 2014 y solo hasta el 9 de febrero de 2015 se interpuso la demanda de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ raya con el limite razonable y proporcional de 6 meses de marcado por la Corte Constitucional en sentencia T328 del 10 de mayo de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio
para el ejercicio de esta, por lo que se solicita negar las pretensiones de la actora”. De otra parte el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Néstor Iván Osuna Patiño, quién luego de exponer todo el trámite de rigor del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, señaló con base la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 “que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente en tanto y en cuanto no satisface los requisitos subjetivos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, Adicionalmente, señaló que para que la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial debe darse cumpliendo el mandato según el cual, solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable siempre y cuando se cumplan los requisitos de tipo formal para la procedencia. Frente a lo anterior es claro que en el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta y se resolvieron cada uno de los argumentos por medio de los cuales la actora no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, de otra parte reitero la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en cuanto al presupuesto de inmediatez en la acción de tutela que constituye un requisito básico de procedibilidad de la mismas, lo que significa que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Por lo que resulta evidente que la acción de
3 Corte constitucional, Sentencias T639 de 2003, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; reiterados en la sentencia T-125 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ tutela resulta improcedente por desatención del mandato constitucional de la
Inmediatez”. Decisión impugnada. En sentencia del 10 de marzo de 2015, la Sala a-quo resolvió negar la acción de tutela incoada a través de apoderado por la señora Clara Gómez Gómez contra las Salas Jurisdicciones Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consideración a los siguiente argumentos “El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad por parte de la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ es, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria representada por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, buen nombre y trasgredieron el principio de legalidad al emitir las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de abril y 9 de julio de 2013. Dentro del proceso
disciplinario radicado 2008-396, mediante las cuales se le sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el asunto reseñado, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaro inexequible entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residual no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva del artículo 228 superior.
No obstante este postulado general, no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la
conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los cuales no disponga de otro medio judicial eficaz. En el asunto que concita la atención de la Sala, la señora Natividad de Jesús Zapata instauro queja en contra de la Dra. GOMEZ GÓMEZ porque a pesar de no haberse pactado, retuvo como honorarios las costas del proceso laboral 2004-1 156 adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo que el despacho de la Magistrada TORRES BARAJAS acuso conocimiento de la queja en cuestión y emitió sentencia sancionatoria el 23 de abril de 2013 por encontraría responsable disciplinariamente de la falta descrita en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se trata de establecer sí dicha actuación jurisdiccional vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante. Se aprecia de las providencias los audios y el recurso de apelación que los argumentos expuestos son los mismos a los consignados en la demanda de tutela, es decir respecto a que se acordaron las costas procesales como parte de honorarios y que no existía obligación de estipularlos por escrito porque ello sería crear una prohibición inexistente en la Ley y que trasgrede el principio de legalidad, sin embargo fue lo que reprocharon los Despachos accionados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ En las sentencias de primera y de segunda instancia se valoración los alegatos defensivos y se controvirtieron porque la disciplinable no logró acreditar que la cliente la hubiera autorizado cobrar las costas procesales, en ese sentido no se contó con prueba que diera solides a la tesis de la abogada, por ello fue que no se le dio credibilidad y por el contrario se declaró responsable de falta antes referida entonces no se trató de una valoración irregular sino justificada a la luz de la apreciación y valoración racional de los elementos de convicción allegados al proceso, no se le exigió la prueba documental sino que se advirtió que no se contaba siquiera con ella y que en ese orden las explicaciones de la togada carecían de fundamento probatorio.
Entonces, contrario a lo expuesto por la dra. Gómez Gómez los procedimientos por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente, se llevaron a cabo de conformidad con los cañones señalados por el legislador y los precedentes judiciales especial mente la ley 1123 de 2007 y la constitución Política revisada la actuación surtida durante el trámite procesal, se tiene que se hizo con arreglo a los parámetros señalados en el referido marco normativo y no se evidenció irregularidad constitucional en detrimento de los derechos fundamentales de la ahora accionante.
Respecto al punto concreto de las costas procesales como honorarios de los abogados, se tiene que el precedente jurisprudencia: de la Corte Constitucional en sentencia t-432 del 29 de mayo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: también el de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 11 de noviembre de 2010 dentro del radicado 11000211102000200800949-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, en otra providencia de la misma corporación emitida el día 31 de agosto de 2000, se determinó "de acuerdo con reiterada doctrina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ jurisprudencial, estas se reconocen a favor de la parte vencedora no de su abogado”.
Así las cosas, sin dificultad se advierte que en el presente asunto no se está frente a un evento constitutivo de vulneración a derecho fundamenta! alguno por parte la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Impugnación. Se dio en extenso por el apoderado del actor, para lo cual hizo
un relato de los hechos relevantes para una mayor compresión del asunto y luego se refirió al fallo impugnado, y del porque las razones de su inconformidad para concluir en manifestar que el fallo de primera instancia pretende que la falta por la que se le sanción a la actora se derivó de la apropiación de unos dineros que no estaban destinados a recibir como gestión profesional, sin embargo la fundamentación del fallo disciplinario apunta a la falta de acuerdo escrito sobre los honorarios a pagar. De otra parte menciona que si un precepto en blanco en este caso en relación con los honorarios profesionales fijados por los Colegios de los abogados permite un acuerdo verbal sobre los mismos la sanción derivada de la misma falta entraña dos graves violaciones del principio de legalidad y con él, el debido proceso; creando una sanción prohibida e inexistente en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de
administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de 2000. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre, al estimar que las decisiones judiciales disciplinarias, mediante las cuales se le sancionó con tres meses en el ejercicio de la profesión a la Dra. Clara Eugenia Gómez Gómez, son constitutivas de vías de hecho, que dice, hacen procedente la pretensión tutelar. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia
____________________________________________________________________________________________ natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las providencias del 23 de abril de 2013–primera instanciay 9 de julio de 2013 –fallo ad quem, proferidas por las Salas accionadas, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 9 de febrero de 2015, esto es aproximados un (1) año y siete (7) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Quiere decir entonces, que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se dé cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza.
Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de
la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la
razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional4, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que 4 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera
del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimy Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como República de Colombia Rama Judicial
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____________________________________________________________________________________________ herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto ordinario, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Clara Eugenia Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia Decisión: Modifica y declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________ principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues ningún argumento se planteó al respecto por parte interesada. No se intentó por lo menos justificar su incuria, lo cual no se aviene con la trascendencia que implica la vulneración de derechos fundamentales qu
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