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CSDJ - F11001010200020150026700ADJUNTA20150602135641 (2)-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150026700ADJUNTA20150602135641 (2)-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201500267 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la acción de reparación directa incoada por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. FAMISANAR LTDA., en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SOCIEDADES FIDUCIARIAS INTEGRANTES DE LOS CONSORCIOS FIDUFOSYGA 2005 y SAYP 2011, y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO

FOSYGA.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de reparación directa promovida el 19 de diciembre de 2013 a través de apoderado, por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. FAMISANAR LTDA en contra de LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SOCIEDADES FIDUCIARIAS INTEGRANTES DE LOS CONSORCIOS FIDUFOSYGA 2005 y SAYP 2011, y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, la cual pretende se declare solidariamente responsable a las mismas, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia del no 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y medicamentos no incluidos en el POS, suministrados por la ESP FAMISANAR LTDA, en cumplimiento a fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y órdenes impartidas por el Comité Técnico

Científico. Como consecuencia de tal declaratoria, se condene a las demandadas a cancelar la suma de $10.085’852.952, de acuerdo a las solicitudes de recobro por servicios no POS, cuyas cuentas fueron glosadas por extemporaneidad, así como el valor correspondiente a gastos administrativos equivalente al 15% de los recobros; intereses a la tasa máxima autorizada indexación y/o corrección monetaria, desde el momento en que debieron sufragarse las sumas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, costas y agencias en derecho. Igualmente, se elevó pretensión subsidiaria para que se declare un enriquecimiento sin causa del Estado y por ende la obligación de restablecer el equilibrio económico de la EPS FAMISANAR LTDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por reparto avocó conocimiento del asunto la Magistrada BERTHA LUCY

CEBALLOS POSADA del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, quien mediante providencia del 12 de junio de 20141, previa subsanación de la demanda, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para el respectivo reparto. El argumento esgrimido por el despacho sustanciador, previa citación de jurisprudencia de esta Superioridad2 y de la misma Corporación contencioso 1 Folios 71-72, cuaderno original expediente. 2 Sentencia del 30 de octubre de 2013. Expediente 2013-02472-00 (8624-17). M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa3, donde al conocer de asuntos en materia de recobros, se determinó la competencia en la jurisdicción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de una controversias propia del sistema de seguridad social integral, consistió en afirmar que acataría ese precedente.

Así entonces, concluyó que dicho despacho judicial no era competente para conocer del asunto, remitiéndolo a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, para el respectivo reparto.

3. Arribado el expediente a la jurisdicción ordinaria, correspondió su conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,

quien mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., era claro que la jurisdicción laboral conoce de las controversias del Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema, siendo claro que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no detentaba ninguna de esas calidades, siendo evidente que dicha jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por esta Superioridad en providencia del 5 de marzo de 2014, donde al resolver un conflicto en este mismo sentido, decidió acogerse al criterio orgánico, pues siendo una entidad pública la demandada, no había duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era la competente para conocer de la Litis4 . Así entonces, y ante la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. 3 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autos del 5 de junio de 2014. Expedientes 201400370-00, 201400573-00, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y Exp. 201302002-00 M.P. Betha Lucy Ceballos Posada. 4 Sentencia del 5 de marzo de 2014. Expediente 2014-00146 00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos,

según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: 5 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el

derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción.

Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede

ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de

jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 6 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente

para conocer sobre la acción de reparación directa incoada por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. FAMISANAR LTDA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Sociedades que conforma los Consorcios FIDUFOSYGA 2005 y SAYP 2011, y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, con la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de las mismas, como consecuencia del no pago de las 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del POS-C, suministrados por la EPS, y, por consiguiente se repare el daño.

Como subsidiaria se elevó pretensión para que se declare un enriquecimiento sin causa del Estado y por ende la obligación de restablecer el equilibrio económico de la EPS.

4. Caso concreto De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad teniendo en cuenta la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen.

Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como

Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, y la última realizada por el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos

del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispone: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal

para el conocimiento de las controversias sobre seguridad 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Como puede verse, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo. 11

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5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de

Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto).

En el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la E.P.S. FAMISANAR LTDA, solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez Laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que

sufragaron por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron glosadas por extemporaneidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la

referida Corporación Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su información.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 16 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 34

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA –

SUBECCIÓN A RADICACIÓN N° 110010102000201500267 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 40 DEL 27 DE MAYO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 27 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de reparación directa promovida a través de apoderado judicial por la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS FAMINASAR LTDA contra la NACIÓN15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SOCIEDADES FIDUCIARIAS

INTEGRANTES DE LOS CONSORCIOS FIDUFOSYGA 2005 Y SAYP 2011, Y LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, con el fin de que se declare solidariamente responsable a las mismas, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia del no pago de actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y medicamentos no incluidos en el POS, suministrados por la EPS FAMISANAR LTDA, en cumplimiento a fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y órdenes impartidas por el Comité Técnico Científico. Así mismo, solicitó se condene a las demandadas a cancelar la suma de $10.085.852.952, de acuerdo a las solicitudes de recobro por servicios no POS, cuyas cuentas fueron glosadas por extemporaneidad, así como el valor correspondiente a gastos administrativos equivalentes al 15% de los recobros; intereses a la tasa máxima autorizada indexación y/o corrección monetaria, desde el momento en que debieron sufragarse las sumas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, costas y agencias en derecho. Considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan

Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.7

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del 7 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad

de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad so

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