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CSDJ - F11001010200020150026800ADJUNTA20150515080633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150026800ADJUNTA20150515080633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500268 00 / 2442 C

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1

Radicación No. 110010102000201500268 00 Aprobado según Acta No. 36 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través del apoderado judicial de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES 1.- La FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, por medio de su apoderado judicial ANDRES FELIPE GOMEZ JARAMILO, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS-EPS, para que se declare que esta entidad demandada está legalmente obligada a cancelar a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, el valor facturado por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a sus pacientes afiliados durante las vigencias 2011, 2012 y 2013, y como consecuencia de lo anterior se condene a ECOOPSOS, a pagar en favor de la demandante, el valor de $513.172.893, y que se declare que las glosas u objeciones hechas a cada una de las facturas, son infundadas.

Lo anterior, porque el Hospital San Vicente de Paul, es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado que presta servicios de salud con énfasis en la atención del paciente de alta complejidad. El hospital, durante los años 2011, 2012 y 2012, prestó los servicios médicos hospitalarios a los pacientes afiliados a ECOOPSOS. Que las facturas pretendidas en la demanda no están amparadas por

contrato, y la prestación del servicio se dio con ocasión del ingreso de pacientes al servicio de urgencias del Hospital. Además las facturas fueron radicadas en las instalaciones de ECOOPSOS en las fechas establecidas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500268 00 / 2442 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Las facturas pretendidas corresponden a objeciones o glosas, que según la resolución 3047 de 2008 emitida por el Ministerio de la Protección Social, es una conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud. Las glosas u objeciones presentadas por ECOOPSOS, se hicieron de manera extemporánea. Y que pese a haber dado respuesta o sustento de las glosas, ECOOPSOS, se resiste al pago de las facturas relacionadas. Con el fin de agotar la reclamación administrativa, el Hospital, envió solicitud de conciliación radicada en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; pero para el día de la audiencia la parte convocada no asistió. 2.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, afirmó que la discusión planteada debía ser ventilada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá,

atendiendo además a la cuantía fijada por la parte actora, por lo que ese juzgado carecía de competencia, resolvió rechazar la demanda y remitirla al Centro de Servicios Administrativos para reparto a los Juzgados Civiles de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500268 00 / 2442 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES 3.- A su turno, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 26 de enero de 2015, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Civil, no podía conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis, ya que de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones y los sujetos que pueden ser beneficiados con el reconocimiento de los mismos, existe claridad que el litigio debe ser dirimido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500268 00 / 2442 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y Civil, esto es, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta.

Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, por tratarse de dos

2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500268 00 / 2442 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES especialidades diferentes de una misma jurisdicción, esto es el Laboral y Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

“ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de

igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE

ABSTENERSE DE DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA Y JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA, DISPONIÉNDOSE EL ENVÍO DE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN ARMONÍA CON LO

CONSIGNADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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