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CSDJ - F11001010200020150027300ADJUNTA20180929111028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150027300ADJUNTA20180929111028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2018

Magistrada Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201500273 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Entra a resolver esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria iniciada en contra de los funcionarios LUZ MARINA ANDRADE, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO, y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria al desatar recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No.

201200564-01.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El señor LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO presentó ante esta Superioridad en diciembre 13 de 2014, queja contra de los funcionarios LUZ MARINA

ANDRADE, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO, y LIGIA

GIRALDO BOTERO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo No. 201200564-01, promovido por la señora BENILDA CASTRO BONILLA contra SANDRA MONICA VILLAVECES CIFUENTES; lo anterior, por cuanto aparentemente se trata de un proveído “grosero, caprichoso, con discordancias de ley y apreciaciones probatorias sesgadas y opuestas a la realidad del proceso…” ACTUACION PROCESAL Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 6 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios LUZ MARINA ANDRADE, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO, y LIGIA GIRALDO BOTERO, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls 23 a 25 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 20 de 2016 (folio 33 del cdno original).

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 196 de abril 22 de 2016, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo laboral No. 20120056401, seguido por la señora BENILDA CASTRO BONILLA contra

SANDRA VILLAVECES CIFUENTES.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-2241 de abril 22 de 2016, remitió copia de las actas de sesión de Sala Plena y de los acuerdos correspondientes a los nombramientos de los doctores LUZ MARINA ANDRADE PAVA, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO FORERO y LIGIA GIRALDO BOTERO, en condición de Magistrados de la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. El quejoso, LUIS CARLOS SUAREZ CASTRO, mediante escrito de julio 28 de 2015, amplió su declaración sobre los hechos objeto de queja, y remitió copia íntegra de la providencia proferida por los funcionarios judiciales encartados, en la cual presuntamente habían ocurrido las irregularidades.

4. El funcionario judicial investigado, doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA mediante escrito de julio 19 de 2016, rindió versión libre de la situación objeto de estudio, y remitió copia íntegra de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida en la acción de tutela No.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 81.930, promovida por la señora BENILDA CASTRO BONILLA contra la decisión que acá también se denuncia en sede disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el artículo 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73

ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según se advirtió de la queja presentada por el señor LUIS CARLOS SUAREZ CASTRO, su inconformidad con los funcionarios LUZ MARINA ANDRADE, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO, y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radica en la decisión que adoptaron al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de

Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que declaraba no probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo No. 201200564-01, promovido por la señora BENILDA CASTRO BONILLA contra SANDRA MONICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA VILLAVECES CIFUENTES; pues aparentemente al haber revocado la decisión de instancia, se trató de un proveído con muchas falencias legales y probatorias.

Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizados los medios de prueba acá obrantes, en especial la providencia objeto de denuncia proferida por los funcionarios judiciales encartados en junio 26 de 2014, y la copia íntegra del expediente del referido proceso ejecutivo laboral No. 201200564-01, puede concluirse con grado de certeza que los hechos relatados por el quejoso no están previstos en la ley como falta disciplinaria; lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitieron una providencia completamente satisfactoria, argumentada, probatoriamente sustentada, dentro del marco de su autonomía funcional. Pues bien, se trae a colación dicho proveído denunciado en los siguientes apartes; reiterándose que fue aportado por el acá quejoso, y corroborado con

la copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo laboral No.20120056401: “En los hechos del ordinario se tiene que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de cocina en el establecimiento de comercio denominado el tiburón feroz, desde el 19 de mayo de 2001 hasta el 7 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, que el salario devengado es el mínimo mas el recargo de horas

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500273 00

Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extras diurnas y nocturnas, que a la fecha los demandados no han cancelado las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, que nunca estuvo afiliada a seguridad social.

Los hechos transcritos en líneas precedentes fueron los mismos que se exhibieron en el interrogatorio escrito presentado por la activa con la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad (…) ante esta situación se colige que en el caso objeto de estudio se presentó identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que a todas luces configura la cosa juzgada tanto formal como material, pues en las instancias procesales pertinentes ya fue objeto de pronunciamiento el pago de la supuesta obligación, en el cual la pasiva fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Entrar a estudiar lo que pretende el censor es

vulnerar derechos y garantías procesales, lo cual está en contradictoria de la seguridad jurídica, principio rector del derecho constitucional. Luego entonces la Sala no se pronunciara sobre súplicas y hechos que ya fueron objeto de debate, ni mucho menos declarar no pagadas las acreencias laborales, que como ya se anotó dicho pago ya fue objeto de controversia en el proceso ordinario.” Al tenor del medio de prueba en precedencia, resulta totalmente ostensible para esta Colegiatura, el hecho de que los funcionarios judiciales encartados al proferir la providencia con la cual el quejoso no se encuentra de acuerdo, tuvieron en cuenta el principio constitucional de la cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, se encuentra probado que la situación que se

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pretendía ejecutar mediante proceso ejecutivo laboral no existía, pues con anterioridad bajo las ritualidades propias de la jurisdicción ordinaria, tanto en primera como en segunda instancia, habían sido denegadas por parte de los juzgadores, y en este sentido, mal podrían haber hecho los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haberse pronunciado sobre un hecho que ya había sido objeto de litigio con anterioridad, y que contaba con una decisión judicial ejecutoriada.

Al respecto, no le quedaba otra cosa que hacer, y es reiterar lo que se había

decidido en anterior oportunidad, y enfatizar a la parte demandante las razones expuestas. Sobre el tema de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la Corte Constitucional en sentencia C-522 del 2009 precisó: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.”

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Resulta claro el referido órgano de cierre constitucional, al advertir que los hechos que ya han sido objeto de un proceso judicial que ha concluido con la respectiva sentencia, y la misma se encuentra ejecutoriada, no pueden ser

ventilados nuevamente en otro radicado distinto, ni tampoco en el mismo, pues en defensa de todos los derechos y garantías procesales, debe existir seguridad para las partes que esa fue la determinación de la administración de justicia; lo cual obedece exactamente a la situación acá objeto de análisis en sede disciplinaria, y para evidenciarlo aún más, acudimos nuevamente al proveído denunciado: “revisada la documental aportada, no entiende la Sala como después de tres años de proferida la sentencia en el proceso ordinario radicado No. 200601156, demandante BENILDA CASTRO BONILLA contra ADOLFO BONILA y SANDRA MONICA VILLAVECES, en la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte activa (…) inicia la Parte Activa proceso ejecutivo con documento obrante a folios 5 a 7, prueba anticipada interrogatorio de parte, para que se le pague la suma de 50.000.000 por concepto de obligaciones laborales. Luego entonces si ya mediante proceso ordinario el juez primigenio y el Ad quem en sentencia legalmente ejecutoria absolvieron a la demandada SANDRA MONICA VILLANCETES CIFUENTES de todas la pretensiones impetradas por la señora BELINDA CASTRO BONILLA, no resulta procedente y lógico para la Sala iniciar proceso para el pago de unas acreencias laborales supuestamente debidas, cuando se reitera que este tema objeto de estudio ya fue debatido en primera instancia bajo el radicado No. 2006-01156

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demandante BELINDA CASTRO BONILLA contra ADOLFO BONILA y SANDRA MONICA VILLAVECES, y en el que se absolvió de toda condenada a la accionada, por consiguiente la pasiva no le adeuda suma alguna, por la cual deba responder la ejecutada.” Desea esta Colegiatura hacer especial énfasis en dos situaciones, que además de lo ya expuesto, resultan vitales para la decisión de terminación y archivo que en favor de los encartados se adoptará; la primera, que los Magistrados indagados en cada aspecto de su proveído en el cual basaban sus argumentos en material probatorio, se encargaban de mencionar expresamente los folios del expediente en los cuales se encontraba, es decir, demostrando con ello lo perfectamente sustentadas que se encontraban sus consideraciones; y segundo, a pesar de que en el presente proveído no se translitera por razones de practicidad, en la providencia cuestionada en sede disciplinaria por el quejoso, los funcionarios judiciales compararon los resuelves de las providencias anteriores con el proceso ejecutivo que les correspondía instruir, demostrando a cabalidad, la identidad de partes, pretensiones, situación fáctica, narrativa, entre uno y otro caso.

Cabe destacar además, que esta misma denuncia fue elevada mediante acción de tutela por parte de la señora BENILDA CASTRO BONILLA ante la Corte Suprema de Justicia, la cual resolviendo recurso de impugnación,

confirmó la decisión de instancia de negar las pretensiones de la tutela, y “exhortar a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso”.

En iguales términos se pronuncia esta Superioridad, al advertir que los hechos o quejas que se tengan respecto de decisiones o procesos judiciales, deben ventilarse al interior del mismo, para lo cual el legislador a dispuesto los distintos recursos procesales como el de alzada, para exponer ante los superiores jerárquicos de los juzgadores las inconformidades que se presenten; y no acudir a la sede disciplinaria como una instancia más del proceso, pretendiendo continuar nuevamente el debate jurídico y procesal que ya contó con el juez natural del asunto. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,

reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento

será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado.

En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie

comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria en favor de los funcionarios LUZ MARINA ANDRADE, RODRIGO AVALOS OSPINA, DIANA PAOLA CARO, y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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