CSDJ - F11001010200020150027400ADJUNTA20150818122509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150027400ADJUNTA20150818122509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no existió Destaca la Sala que en el caso en estudio no se evidenció de la ocurrencia de falta disciplinaria por parte de uno de los funcionarios investigados, por cuanto éste atendió la gestión a su cargo dentro del término señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual el hecho denunciado por el quejoso no existió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500274-00 (10311-23) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el 1 Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 mérito de la presente indagación disciplinaria seguida contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, originada de la queja presentada por el señor NELSON
ANTONIO TOVAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escritos presentados el 5 de febrero y 3 de junio de 2015 el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR instauró queja
disciplinaria contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se investigue la presunta mora en que incurrieron los denunciados al resolver el trámite de consulta del incidente de desacato No. 2014-351, toda vez que al momento de la presentación de la queja del 5 de febrero de los corrientes no habían resuelto dicho asunto. Indicó el quejoso que el trámite incidental fue instaurado el 27 de octubre de 2014, el cual terminó imponiéndose sanción por parte de la primera instancia contra el gerente de la entidad accionada (Colpensiones y otros), siendo enviada la actuación en grado de consulta al Superior Jerárquico del Juez de Conocimiento, repartiéndose las diligencias entre el 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, correspondiéndole el conocimiento al doctor OSCAR VALERO Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a la fecha no se había pronunciado sobre el particular (fl. 1 – 3 del c.o.). 2.- Mediante autos del 21 de mayo y 12 de junio de 2015, la Magistrada Ponente dio inicio a la indagación preliminar seguida contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose la correspondiente práctica de pruebas (fls. 34
– 36 y 50 - 52 c.o.), siendo notificados de los mismos por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala al agente del Ministerio Públicos los días 3 y 23 de junio de 2015, de igual forma fueron comunicados los funcionarios investigados (fl. 43, 45, 56 – 57 del c.o.). 3.- La Secretaria General del Consejo de Estado en oficio No. 043 del 3 de junio de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 58 – 65, 67 - 82 del c.o.). 4.- Con oficio No. FPC 3673/2014-00351-01 del 29 de mayo de 2015, el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó del envío de la copia del proceso radicado bajo el número 110010102000201500274-00 (fl. 66 y 2 c. anexos de 49 y 155 folios). 5.- La Coordinadora Área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cuaca, mediante oficio No. DSAJM 15-3090 del 3 de julio de 2015, remitió certificación sobre los salarios devengados por los funcionarios investigados, entre el mes de noviembre de 2014 a la fecha (fls 83 - 90 c.o.). 6.- A folios 91 a 96 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados, expedidos el 13 de julio
y 24 de abril de 2014, por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, en los cuales consta que el disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades. 7.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos ventilados en este disciplinario (fl. 97 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- La Secretaria General del Consejo de Estado en oficio No. 043 del 3 de junio de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 58 – 65, 67 - 82 del c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Según se indicó al inicio de la presente providencia, mediante escritos presentados el 5 de febrero y 3 de junio de 2015 el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR instauró queja disciplinaria contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se investigue la presunta mora en que incurrieron los denunciados al resolver el trámite de consulta del incidente de desacato No. 2014-351, toda vez que al momento de la presentación de la queja del 5 de febrero de los corrientes no habían resuelto dicho asunto. Indicó el quejoso que el trámite incidental fue instaurado el 27 de octubre de 2014, el cual terminó imponiéndose sanción por parte de la primera instancia contra el gerente de la entidad accionada (Colpensiones y otros), siendo enviada la actuación en grado de consulta al Superior Jerárquico del Juez de Conocimiento, repartiéndose las diligencias entre el 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, correspondiéndole el reparto del doctor OSCAR VALERO Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a la fecha no se había pronunciado sobre el particular (fl. 1 – 3 del c.o.). De conformidad con la prueba recaudada (cuadernos anexos), se
evidencia que el quejoso instauró acción de tutela contra COLPENSIONES tramitada dentro del radicado bajo el No. 201400351-00, la cual culminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali adiada 2 de octubre de 2014, amparándose los derechos fundamentales reclamados por el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR, decisión que no fue acatada por COLPENSIONES por lo cual el 27 de octubre de 2014 el actor presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado de Conocimiento de la acción de amparo, autoridad judicial que mediante providencia del 28 de noviembre de 2014 resolvió sancionar por desacato al señor Presidente de COLPENSIONES con multa de 5 S.M.L.M.V., ordenando el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se surta en grado jurisdiccional de consulta la referida determinación (fl. 1 – 40 del c. anexo No. 2). Ahora bien, evidencia la Sala que la actuación en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato tramitado por el señor MONROY TOVAR fue tramitado en dos oportunidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo conocido por los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual se procederá al estudio de las actuaciones desplegadas por cada uno de los denunciados. 4.1.- De la conducta desplegada por el doctor FRANKLIN PÉREZ
CAMARGO Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De las piezas probatorias obrante en el plenario, se tiene que el doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció de la consulta del incidente desacato radicado bajo el No. 201400351-01, presentado por el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR en la acción de tutela tramitada por éste contra COLPENSIONES y otros, y a efectos de establecer la presunta mora denunciada por el quejoso en dicho proceso, procede la Sala a realizar el estudio de las actuaciones desplegadas por el funcionario denunciado, veamos: El doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez arribó el proceso de consulta del incidente de desacato No. 201400351-01 a su despacho en una segunda oportunidad, mediante auto del 27 de abril de 2015, manifestó sobre el trámite de las diligencias lo siguiente: “REF: Remite expediente. Estando el expediente al Despacho para imprimirle el trámite pertinente, se encontró que el negocio de la referencia fue conocido ab initio por el Magistrado de esta Corporación Franklin Pérez Camargo, quien en sede de impugnación, declaró la nulidad procesal de los trámites surtidos en la primera instancia. Una vez corregidos los yerros que dieron lugar a la nulidad por parte del a quo, se profirió nuevamente sentencia cuyo cumplimiento se exige en esta sede. Pese a que este Despacho
decidió la consulta de un incidente de desacato anterior suscitado dentro del presente debate, en realidad el expediente debió ser remitido al mencionado funcionario para continúe con su conocimiento, como quiera que ya lo había asumido en momentos previos. Así lo dispone el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002.” (fl. 155 c. anexo 2). Sometidas nuevamente a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al conocimiento del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO el 30 de abril de 2015 (fl. 2 del cuaderno anexo 1). Mediante decisión interlocutoria No. 315 del 6 de mayo de 2015, el funcionario denunciado resolvió la consulta del incidente de desacato radicado bajo el No. 2014700351-01, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia “por sustracción de materia, la providencia consultada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, impuso sanción al doctor Mauricio Olivera González, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.” (Sic) (Fl. 4 – 7 del c. anexo 1). Mediante auto No. 355 del 20 de mayo de 2015, el funcionario encartado resolvió petición de aclaración y corrección del auto interlocutorio No. 315 del 6 de mayo de 2015, presentada por el señor Nelson Antonio Monroy Tovar, resolviendo: “1.-
COMPLEMENTAR el Auto Interlocutorio No. 315 del 6 de mayo de 2015, en el sentido de REVOCAR también, por improcedente la sanción por desacato consultada, con relación a la reclamación del retroactivo pensional.” (Sic) (fl. 41 – 45 del c. anexo 1). Del anterior recuento de la actuación desplegada por el doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente en el proceso de consulta del incidente desacato radicado bajo el No. 201400351-01, se evidencia que el encartado resolvió la consulta del incidente de desacato de autos dentro del término fijado por la ley para ello, pues el expediente fue repartido al despacho del investigado el 30 de abril de 2015, adoptando la decisión interlocutorio el 6 de mayo de 2015, se itera, dentro del término señalado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se
hará en el efecto devolutivo.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, como quiera que la conducta denunciada por el señor MONROY TOVAR – presunta mora en el trámite de consulta del incidente de desacato de autosno existió, en razón a que el doctor PÈREZ CAMARGO adoptó la decisión correspondiente dentro de los 3 días señalados en el artículo referido en precedencia, se hace necesario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor, dándose aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.2.- De la conducta desplegada por el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora bien, en relación a este funcionario judicial, encuentra este Juez Disciplinario que de las pruebas allegadas al plenario (cuaderno anexo No. 2), una vez arribadas las diligencias del trámite del incidente de desacato de marras al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, éstas fueron repartidas el 5 de diciembre de 2014 bajo el radicado No. 2014-00351-01, a cargo del Magistrado Ponente doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, quien que adelantó las siguientes actuaciones: A folio 42 del cuaderno anexo No. 2 obra informe presentado el 23 de febrero de 2015, por el empleado judicial adscrito al Despacho No. 10 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Andrés Felipe Díaz Solarte, quien dio a conocer la situación
presentada con el incidente de desacato presentado por el hoy quejoso, pues pese haber sido repartido en el mes de diciembre de 2014, el mismo fue “traspapelado involuntariamente” (Sic), siendo identificado por la gestión desplegada por el apoderado de la parte accionante. Frente a tal información, el apoderado judicial investigado profirió proveído del 25 de febrero de 2015, mediante el cual resolvió glosar el informe presentado por el empleado judicial, disponiendo continuar con el trámite del proceso (fl. 43 del c. anexo No. 2). Mediante auto No. 84 del 25 de febrero de 2015, el doctor VALERO NISIMBLAT dispuso oficiar a la entidad accionada a efectos de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela reclamado por el actor (fl. 44 del c. anexo No. 2) El 27 de febrero 2015, el funcionario denunciado resolvió lo correspondiente a la consulta elevada por el incidente de desacato instaurado por el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR, en el sentido de modificar el numeral segundo de fallo consultado y proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 28 de noviembre de 2014 y confirmando en lo demás la decisión objeto de pronunciamiento, para lo cual transcribió la parte pertinente en los siguientes términos: “SEGUNDO.- En consecuencia, SANCIONAR al señor MAURICIO OLIVERA, como Representante Legal de COLPENSIONES, con multa de un (1) salario mínimo
mensual legal vigente pagadero dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído (…). Dentro del mismo término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído el obligado deberá acatar el mandato tutelar impuesto en la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, so pena de imponérsele sanción de arresto por un (1) día de conformidad a lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que hay lugar” (Sic) (fl. 49 – 55 del cuaderno anexo No. 2). De otra parte, encuentra la Sala que una vez fue devuelto el expediente a la primera instancia, la Juez Cuarta Administrativa oral del Circuito de Cali, en interlocutorio del 16 de marzo de 2015, resolvió acatar lo dispuesto por su Superior Jerárquico; así mismo, la entidad accionada mediante comunicación del 11 de marzo de 2015, solicitó al Juez de Tutela ordenar la cesación de los efectos de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela (fls. 69 - 81 c. anexo 2); de forma posterior el señor NELSON ANTONIO MONROY TOVAR en escrito del 19 de marzo de 2015 informó al Juez Constitucional que la entidad accionada no ha acatado de forma completa el decisión de marras (fls. 82 - 104 c. anexo 2), iniciándose nuevamente por el a quo el trámite de incidente de desacato culminando el mismo el 20 de abril de 2015 (fl.
116 – 120 c. anexo 2), por lo cual retornaron las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cargo del doctor VALERO NISIMBLAT, funcionario judicial denunciado que mediante auto del 27 de abril de 2015, manifestó sobre el trámite de las diligencias lo siguiente: “REF: Remite expediente. Estando el expediente al Despacho para imprimirle el trámite pertinente, se encontró que el negocio de la referencia fue conocido ab initio por el Magistrado de esta Corporación Franklin Pérez Camargo, quien en sede de impugnación, declaró la nulidad procesal de los trámites surtidos en la primera instancia. Una vez corregidos los yerros que dieron lugar a la nulidad por parte del a quo, se profirió nuevamente sentencia cuyo cumplimiento se exige en esta sede. Pese a que este Despacho decidió la consulta de un incidente de desacato anterior suscitado dentro del presente debate, en realidad el expediente debió ser remitido al mencionado funcionario para continúe con su conocimiento, como quiera que ya lo había asumido en momentos previos. Así lo dispone el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002.” (fl. 155 c. anexo 2). De lo visto en precedencia, es dable precisar por la Sala, que el trámite impartido a la consulta del incidente de desacato instaurado por el hoy quejoso dentro del radicado No. 201400351-01, y que estuvo a cargo del Despacho del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT,
Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó un periodo de inactividad, según lo informado por el empleado judicial de su despacho, al haber sido incorporada, por error involuntario del empelado, dentro del trámite de procesos ordinarios, lo cual generó un desconocimiento del asunto por parte del funcionario investigado, pues solamente hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la que el doctor VALERO NISIMBLAT se enteró de tal circunstancia, procedió de forma inmediata a adoptar las medidas respecto de lo comunicado por su subalterno, disponiendo oficiar a la entidad accionada a efectos de establecerse el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia (fl. 42 – 44 c. anexo 2). Ahora bien, en relación al trámite del asunto, del recuento realizado, se evidencia de una parte que, si bien le asiste razón al querellante, en su afirmación de la inactividad del proceso de autos por algún tiempo y revisada la actuación se observa la prolongación del trámite procesal fuera del término fijado por el Decreto 2591 de 1991, esta demora en su adelantamiento no puede ser endilgada de ninguna manera al funcionario investigado, pues su actuación en el mismo fue diligente y ajustada al ordenamiento legal, una vez conoció de lo sucedido por parte de su subalterno (fl. 42 del c. anexo 2), toda vez que de forma inmediata requirió a la entidad accionada para establecer el cumplimiento de la sentencia de tutela de instancia y profiriendo el 27 de febrero 2015, el proveído que puso fin al trámite de consulta del
incidente de desacato instaurado por el señor NELSON ANTONIO
MONROY TOVAR.
De lo anterior, para la Sala es evidente que el expediente del autos arribó al despacho del funcionario denunciado, pero que a su vez, éste desconoció del ingreso del mismo a su Despacho, se itera, pues fue su empleado quien advirtió después de un tiempo que tales diligencias se encontraban traspapeladas, siendo el proceso ubicado por error junto con los procesos ordinarios, situación prolongada desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 23 de febrero de 2015, fecha ésta última cuando es enterado el denunciado por su subalterno, desplegando las actuaciones que debían realizarse, por lo cual es evidente que este hecho ocurrió no por desidia del encartado, si no por el trámite dado por error de su empleado, razón por la cual no pudo tener ninguna responsabilidad en su estancamiento el doctor VALERO NISIMBLAT, y por el contrario, fue él quien impartió las decisiones respectivas para atender de forma pronta la consulta de autos. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, la Sala no puede pasar por alto, la actitud negligente del señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SOLARTE, empleado judicial adscrito al Despacho No. 10 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien según lo manifestado en informe obrante a folio 42 del cuaderno anexo No. 2 al parecer no es cuidadoso en el desarrollo de sus labores, lo cual ocasionó una inactividad procesal del proceso constitucional, por lo que se compulsarán copias de este proveído y del folio 42 del cuaderno anexo No. 2, con destino a la Presidencia de esa Corporación para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes, de no haberse iniciado investigación alguna por los mismos hechos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia se
dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese la presente providencia. Efectuado lo cual se procederá el correspondiente archivo de las diligencias.
TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500274 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Inculpados Oscar Valero Nisimblat. Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Denunciante Nelson Antonio Monroy Tovar. Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión NO ACEPTA el Impedimento.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la solicitud de investigación disciplinaria, impetrada por el Señor Nelson Antonio Monroy Tovar en contra del Doctor Oscar Valero Nisimblat, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en razón del trámite impartido al Grado de Consulta del Incidente de Desacato dentro de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra Colpensiones. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito de 24 de marzo de 20152, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido proceso, “… por cuanto la presente acción disciplinaria va dirigida contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón al conocimientode la acción de tutela instaurada por el quejoso contra COLPENSIONES, entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado N°110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en
auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución Nro. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante CARLOS ARTURO RUGE
GÓMEZ”.
Por lo anterior, estimó debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de
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