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CSDJ - F11001010200020150027601ADJUNTA20160303175025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150027601ADJUNTA20160303175025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (2) de marzo de 2016

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500276 01

Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y al trabajo, por parte de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE 1 Sala integrada por la Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y la

Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.

LA JUDICATURA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ELISEO BARACALDO ALDANA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana la buena fe y la

autonomía judicial, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Sostuvo el actor que venía fungiendo como funcionario judicial en el cargo de Juez Veinticinco civil municipal de Bogotá, desde el primero de junio de 1990, es decir que llevaba en la judicatura más de 24 años, lapso durante el cual nunca tuvo llamados de atención, hallándose en la actualidad suspendido mediante resolución 468 del 26 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Bogotá. Manifestó que el día 29 de julio de 2012, le correspondió a su despacho –Juzgado 25 Civil Municipal-, la acción de tutela de Mamut de Colombia S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que se radicó bajo el No. 2010-1103, la cual se admitió a trámite el 2 de agosto de ese año, siendo fallada el 19 del mismo mes, resolviendo tutelar y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del señor Ramiro Alberto Pabón Guerrero, representante legal de Mamut de Colombia S.A., por considerar que la accionada los había vulnerado, por tanto se declaró la nulidad de la actuación administrativa desde la providencia que se dejó de notificar en debida forma el acta de aprehensión de una grua, No. 24-021-752 de diciembre 1 de 2009, se ordenó igualmente por concepto de rescate el 20% del valor en aduana; dicho fallo fue impugnado y modificado el numeral segundo mediante fallo del 20 de septiembre de 2010, confirmando los demás ordinales.

1.2.- Argumentó el accionante que ante el incumpliendo del fallo el actor promovió incidente de desacato, en cuyo trámite se requirió en reiteradas oportunidades a la DIAN, para que aportara constancia de cumplimento del fallo, igualmente se solicitó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que aclarara el hecho de haberse expedido dos licencias de importación con numero diferente y en especial la segunda emitida dos años después, el 20 de enero de 2011, se falló el desacato ordenando a la accionada dar cumplimiento al fallo de tutela e imponiendo sanción de multa de 20 salarios mínimos legales al director de la DIAN, incidente que en grado de consulta fue revocado el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado 13 Civil del Circuito. Argumentó que la accionada nunca dio respuesta conforme a lo solicitado, esto es rehacer toda la actuación incluida el acta de aprensión del automotor con fecha posterior al 20 de septiembre de 2010, sostuvo que por petición del actor se inició un segundo incidente de desacato el 29 de julio de 2011, que se falló imponiendo nuevamente sanción a la accionada. Esta decisión fue declarada nula por cuanto no se había notificado debidamente al incidentado, por lo que posteriormente se surtieron las notificaciones, hallándose al despacho en la actualidad para su decisión. Argumentó además, que el fallo de segunda instancia del disciplinario “el señor Juez disciplinario del Consejo Superior (sic) de la judicatura decretó la nulidad del incidente a partir del auto del 20 de enero de 2011”, agregando que

tanto la primera como la segunda instancia disciplinaria asumieron el conocimiento del incidente y lo fallaron vulnerando su principio y derecho de autonomía funcional. 1.3.- Con base en los anteriores hechos – trámite del incidente de desacatose inició proceso disciplinario en su contra, radicado No. 2011-02322, que correspondió al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien realizó visita a su Despacho Judicial con el fin de inspeccionar dicho desacato, informando que se presentaron inconvenientes con la misma, lo que originó en la Magistrada una actitud poco objetiva hacía él. 1.4.- En relación con la sentencia de segundo grado, manifestó que allí dio todas las explicaciones del caso, haciendo ver que nunca había incurrido en la falta imputada, intentando demostrar que la accionada no había dado cumplimento al fallo de tutela, no obstante ello el 19 de marzo de 2014 se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se le cambió el tipo disciplinario y se le sancionó por faltas de las que no tuvo oportunidad de defenderse, cuando lo procedente era declarar la nulidad desde el pliego de cargos, pues la primera instancia había omitido argumentar idóneamente el tipo de la conducta disciplinaria en la que había incurrido, prevista en el artículo 48 de la ley 734 de 2002. Refirió que respecto de esta decisión el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago salvo el voto. Así mismo, que ante la falencia detectada solicitó se aclarara el fallo pero con auto del 26 de junio de 2014 se negó tal petición por ser abiertamente improcedente, decisión

sobre la cual recayó aclaración de voto de parte del Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, en el sentido de que si procedía la aclaración. 1.5.- Por lo demás, adujo que a consecuencia de dicha sentencia se encuentra cesante desde el 26 de mayo de 2014 para finalizar haciendo referencia al proceso penal adelantado en su contra por los mismos hechos, actuación en la cual el 17 de agosto de 2013, en que se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta2. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura el 10 de febrero de 2015, ante esta última corporación. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 6 de marzo de 20153 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 del 2000, y el respeto al principio de la doble instancia, y ordenó remitirlo a la autoridad competente. 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 26 del Cuaderno original. 3 Visible a folios 29 al 32 del Cuaderno original.

3. Mediante auto del 6 de marzo de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela en cuestión, y ordenó correr traslado a las

entidades accionadas. 4.- El 16 de diciembre de 2015, la misma Colegiatura, mediante Auto5, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana la buena fe y la autonomía judicial, vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de mayo de 2013 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 14 de marzo de 2014. 2.- En consecuencia de lo anterior, se declare sin valor y efecto los fallos impugnados, y disponer rehacer la actuación dentro del disciplinario, desde la formulación de pliego de cargos de primera instancia. 3.- Disponer que como consecuencia de este fallo, los actos administrativos derivados de los fallos disciplinarios de primera y segundo santanica pierdan su validez de manera automática. 4 Visible a folio 45. 5 Auto visible a folios del 106 del 108 del Cuaderno original. 4.- Como resultado del fallo se le restablezca su derecho laboral como funcionario judicial de carrera, sin solución de continuidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 10 de marzo de 2015 (visible a folios 51 al 57 del C.O.), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de

marzo de 2014, y en lugar de proceder a incoar la acción de tutela inmediatamente, el actor promovió una petición de aclaración de la sentencia, que siendo rechazada no habilitaba los términos ni dejaba la sentencia en suspenso, de suerte que el fallo de segundo grado quedó en firme ese mismo día. Consideró que el paso del tiempo desvirtúa por completo la vulneración de los derechos del actor, desconociendo que la urgencia manifiesta hace imprescindible actuar de inmediato por parte del titular del derecho presuntamente conculcado. En este caso, la demora en la presentación de la demanda de amparo constitucional demuestra lo innecesario de esta, por lo que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción. Trajo a colación jurisprudencia sobre la inmediatez y señaló que por respeto a la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y la efectividad de los derechos fundamentales, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos que ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad. Continuó señalando que no es normal ni permisible que el actor presente la acción un año después de ocurridos los presuntos hechos vulneratorios, pues aceptarlo sería una permisión inaudita que no se compadecería con la condición misma de quien interpone la demanda, pues no se trata de un ciudadano del común, sino de un experto pues a diario interactúa con este instrumento constitucional. 2.- La doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada ponente en la

sentencia de primera instancia del proceso disciplinario atacado a través del proceso constitucional en curso, sostuvo que en lo que a ella compete, no ha tenido ningún tipo de altercado con los funcionarios o empleados en diligencias de inspección judicial que continuamente realiza. En el caso del actor, en la diligencia practicada el 23 de marzo de 2012, el mencionado participó en el desarrollo de la misma sin que dejara ninguna constancia al respecto o se negara a firmarla, tampoco presentó recusación en su contra en el trámite del disciplinario, ni hizo tales manifestaciones al momento de rendir descargos, extrañamente lo hace en este momento, más de dos años después de dictada la sentencia de primer grado con el único fin de lograr por ese medio la nulidad de la actuación. Agregó que el proceso fue calificado como de prelación desde el auto de apertura de la investigación, antes de la diligencia de inspección judicial, por lo que no son de recibo los argumentos del actor, sin que exista ninguna animadversión de su parte hacia este, y sin que haya vulnerado derechos fundamentales alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 18 de marzo de 2015 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

ELICEO BARACALDO ALDANA.

La Sala de instancia al indagar sobre los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales encontró que la acción de tutela en cuestión no cumplía con el requisito de inmediatez: “Ello indica claramente y sin lugar a equívocos, que ene l caso en

estudio no se observó el plazo moderado para reclamar la protección del Juez Constitucional, pues el actor dejó pasar más de un año respecto de la sentencia de primera instancia y aproximadamente uno luego del proferimiento de la sentencia de segundo grado, es más, la demanda se presenta cuando el Doctor ELICEO BARACALDO ALDANA esta ad portas de finalizar el término de la sanción de suspensión impuesta, es decir, que el plazo transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos del acciónate y la interposición de la demanda de tutela resulta irrazonable, sin que exista ninguna razón que justifique que tal demora, pues la aducida por el actor respecto de que no dispone de otro mecanismo judicial para evitar un daño inminente, y la presunta arbitrariedad de las decisiones atacadas, amén de constituir otras causales de procedencia o improcedencia de la tutela distintas a la inmediatez, en manera alguna justifican que la acción se haya presentado tardíamente, (…). ”. (Folio 75 del C.O.) Así las cosas, la Magistratura de Instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor ELICEO BARACALDO ALDANA, impugnó el 24 de marzo de 20156 la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 19 de marzo de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquel, con los siguientes argumentos: 1.1.- Alegó que ni antes ni después de estos fallos (sentencias de instancias en el proceso disciplinario y primer instancia constitucional)

se ha dado explicación legal sobre la calificación de la falta disciplinaria y de manera especial la culpabilidad de la falta fruto de los cargos incurridos y formulados. 1.2.- Sostuvo además que está en tiempo para la presentación de la acción de tutela, toda vez que su sanción sigue vigente, y se configura a su parecer una vulneración de derechos fundamentales de carácter permanente en el tiempo y actual que lo autoriza a interponer el amparo constitucional. 6 Escrito visible de folios 94 al 99 del Cuaderno principal. Debe señalar esta Sala que el accionante también presentó el 24 de marzo de 2015, de manera conjunta con el recurso de impugnación, un incidente de nulidad7, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela del 6 de marzo de 2015 pues no se vinculó al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, pese a ser esta entidad, al parecer del actor de total transcendencia y poder incidir en los resultados finales de la actuación constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 7 Escrito de incidente de nulidad visible a folios 198 7 199 del Cuaderno original. referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso disciplinario No.2010-1103 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que fungió como disciplinado el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana la buena fe y la autonomía judicial, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a

tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala resolverá la nulidad interpuesta por el actor y luego verificará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso, se abordara el estudio caso en concreto para pronunciarse de fondo. De la nulidad El 24 de febrero de 2015, el actor presentó escrito deprecando la nulidad de todo lo actuado desde el auto que abrió el trámite de la acción de tutela en cuestión de fecha del 6 de marzo de 2015, argumentando que no se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, tal como se pidió en el escrito de tutela. Estima esta Sala que la no vinculación al proceso de la DIAN en nada afectó sus derechos fundamentales, máxime cuando tal entidad fue escuchada como quejosa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, de lo cual quedó pleno registro en los cuadernos del proceso disciplinario, analizados por las Magistraturas de instancia en cada una de las etapas procesales que se surtieron y en las que el actor tuvo todas las oportunidades procesales que la ley otorga, haciendo uso integral de su derecho de defensa. Manifestó el actor que la DIAN era en el proceso una parte relevante que podía incidir en los resultados finales de la presente acción, lo cual carece de veracidad en tanto el objeto de la tutela es verificar que no se hubiesen lesionado derechos fundamentales en el curso del proceso disciplinario, para lo cual la intervención de la DIAN es intrascendente en este trámite tutelar, es más de hacerlo, estaríamos convirtiendo el

curso de esta acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del doctor Baracaldo Aldana, lo cual desnaturalizaría el recurso de amparo, por lo cual se negará la solicitud de nulidad impetrada por la no vinculación de la DIAN al asunto que nos ocupa. 2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.8” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria9, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”10. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) 8 T-949 de 2003 9 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 10

T-285 de 2010. Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo

llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por la relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 1.1.- Principio de inmediatez Observa esta Colegiatura en lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, tal como fue señalado por el a quo, que se superó ampliamente el término de 6 meses entre la fecha de la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión, el 10 de febrero de 2015, se señaló textualmente en el

referido fallo de instancia: “Ello indica claramente y sin lugar a equívocos, que en el caso en estudio no se observó el plazo moderado para reclamar la protección del Juez Constitucional, pues el actor dejó pasar más de un año respecto de la sentencia de primera instancia y aproximadamente uno luego del proferimiento de la sentencia de segundo grado, es más, la demanda se presenta cuando el Doctor ELICEO BARACALDO ALDANA esta ad portas de finalizar el término de la sanción de suspensión impuesta, es decir, que el plazo transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos del acciónate y la interposición de la demanda de tutela resulta irrazonable, sin que exista ninguna razón que justifique que tal demora, pues la aducida por el actor respecto de que no dispone de otro mecanismo judicial para evitar un daño inminente, y la presunta arbitrariedad de las decisiones atacadas, amén de constituir otras causales de procedencia o improcedencia de la tutela distintas a la inmediatez, en manera alguna justifican que la acción se haya presentado tardíamente, (…). ”. (Folio 75 del C.O.) Ahora bien, al respecto, La Corte Constitucional ha destacado al respecto: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias

judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.” De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la presunta violación de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, mediante las cuales se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de 12 meses, se tiene que estas datan del 31 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2014 se confirmó la sanción. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 19 de marzo de 2014, trascurriendo

aproximadamente once (11) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión (10 de febrero de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por en

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