CSDJ - F11001010200020150028001ADJUNTA20150717094351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150028001ADJUNTA20150717094351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00280 01 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por OSCAR RAÚL CADENA
FELIZZOLA contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y SECCIONAL DEL CESAR.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2015, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decidió declarar improcedente la tutela incoada por OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA
contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CESAR.
HECHOS - PRETENSIONES
1 En Sala conformada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le protejan sus derechos de presunción de la buena fe, derecho al trabajo, autonomía de los contratos de mandato, principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, y al debido proceso, los cuales considera le fueron conculcados en virtud de la expedición de la sentencia emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR el día 20 de agosto de 2013, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, fallo que por vía de apelación fue confirmado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014. En concreto, del escrito que contiene la demanda de tutela, se extrae que la presunta vulneración de derechos fundamentales al accionante obedece a que: 1) ha debido desestimarse la queja por falta de “legitimación por activa”
de quien la interpuso, 2) se dio por hecho que actuó de mala fe, cuando simplemente fue el producto de lo informado por el cliente, 3) actuó ante un notario, y por ello la conducta no encuadra en la tipificada en el numeral 10 del artículo 33, referida a desviar el recto criterio de los encargados de definir una situación judicial o administrativa, 4) no se demostró que aconsejó a su cliente con el fin de defraudar intereses ajenos, 5) se viola la autonomía del contrato de mandato, pues solo actuó conforme al poder conferido, no lo hizo por cuenta propia y se ajustó a la ley, y 6) la sanción impuesta afecta el Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a trabajar, lo cual le acarrea no poderse sostener ni las personas que de él dependen. En consecuencia solicitó al juez constitucional revoque el fallo sancionatorio y en consecuencia ordene dictar otro de carácter absolutorio. Además deprecó como medida previa se “decrete la inaplicación” de la sentencia2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda de tutela fue radicada el 2 de febrero de 2015 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por auto de la misma fecha, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Arribadas las diligencias a esta Corporación, en razón del principio de la
doble instancia, por auto del 19 de febrero de 2015 se dispuso remitir la acción de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que por auto de data 2 de marzo de 2015 se admitió su trámite y se ordenaron las notificaciones de rigor. Además por auto de la misma fecha la Sala a quo no accedió a decretar la medida provisional deprecada.
3. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en calidad de Magistrada Ponente de la providencia por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo sancionatorio, al dar contestación a la demanda de tutela observó que en realidad el accionante 2 Fls. 1 a 7, c. o.
Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo muestra inconformidad con la decisión adoptada, y es sabido que la tutela no puede constituirse como una instancia adicional, ni puede servir de arbitrio entre lo decidido por los jueces ordinarios y los sujetos procesales. En todo caso, los cuestionamientos que se hacen en la demanda de tutela, fueron objeto de estudio en el fallo sancionatorio, y en ningún momento se afectaron las garantías constitucionales o legales.
4. Por su parte la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien fungió
como Ponente de la providencia por la cual se sancionó al accionante, en primer lugar observó que la presunción de buena fe y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, así como el de autonomía de los contratos de mandato, son PRINCIPIOS orientadores más no derechos fundamentales, luego, no podía pretenderse se protejan por la vía de tutela. Seguidamente estableció el trámite que se dio al proceso disciplinario para concluir que la actuación se ajustó al legalmente previsto, que el abogado ejerció plenamente el derecho a la defensa, y la decisión tomada es el producto de la valoración del acervo probatorio. Aunado a lo anterior, el accionante no ventiló en el trámite disciplinario en primera ni en segunda instancia, que su conducta no se ajustara a la descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y entonces, no podía pretender que el juez de tutela se ocupe de analizar un argumento que no fue objeto de debate. En consecuencia deprecó se negara el amparo. EL FALLO IMPUGNADO Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante sentencia de data 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de amparo, lo anterior por cuanto, en primer lugar, si el accionante consideró que existió irregularidad en la calificación de
las faltas, debió en su oportunidad hacerlo ver, y en cuanto a que el quejoso no estaba habilitado para formular la queja, fue un tema que fue debatido. Aunado a lo anterior, consideró el a quo que la tutela no fue formulada en forma oportuna, es decir, carecía del requisito de inmediatez, pues si la última de las providencias cuestionadas, esta es, la emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, data del 6 de noviembre de 2014, al momento de formular la acción de amparo habían transcurrido tres meses. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión la impugnó mediante memorial en el cual sostuvo que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien la providencia por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo sancionatorio emitido por el Seccional del Cesar, data del 6 de noviembre de 2014, lo cierto es que de la misma se enteró solo hasta finales de enero del mismo año, pero en todo caso, debía tenerse en cuenta que en diciembre se presentó la vacancia judicial, luego, no era cierto que hubiera dejado pasar tres meses para formular la demanda de tutela, aunado a que la declaratoria de improcedencia se constituía en una negación de administrar justicia. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado afirmó el accionante, que durante el proceso disciplinario sí manifestó la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos configurativos
de las faltas disciplinarias endilgadas, y entonces, la tutela no era el producto improvisado de alguna jugarreta que quisiera hacerle a la justicia o la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de Impugnación fallo tutela 7
Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los
mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 6 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que como es sabido, contra un fallo de segunda instancia no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. En cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 7343, con todo, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada el 2 de febrero de 2015, ante la Corte 3 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Precepto legal al cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal…”
Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suprema de Justicia, Corporación que por competencia la remitió a la Jurisdicción Disciplinaria, es decir, que entre estas dos fechas apenas transcurrieron tres meses, tiempo que contrario a lo sostenido por el a quo, si cumple el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional. Lo anterior aunado a lo observado por el impugnante, en el sentido que sólo hasta el mes de enero de 2015 se enteró de la existencia del fallo, lo cual no dista de la realidad, en tanto, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sólo hasta el 28 de enero de 2015 se ofició al Seccional de primera instancia para efectos de que allí se adelantaran las diligencias para notificar el fallo, tal como se ordenó en el numeral 3º de la precitada sentencia. De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.
PROBLEMA JURÍDICO: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2014
por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó el fallo de fecha 20 de agosto de 2013, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CESAR, se le conculcaron derechos fundamentales al abogado OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, al declarársele responsable de la comisión de las conductas que se le imputaron en los cargos. Pues bien, revisado el fallo disciplinario de segunda instancia, en forma diáfana se establece que el disciplinado y ahora accionante CADENA FELIZZOLA, participó en las diferentes sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, expuso argumentos defensivos y deprecó la práctica de pruebas, e igualmente en la Audiencia de Juzgamiento a través de defensor de oficio se recibieron alegatos de conclusión y por medio de abogado de confianza, apeló la sentencia. De acuerdo a lo anterior, es claro que el proceso disciplinario que se le siguió, se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, y que por haber tenido una participación activa en el mismo, tuvo la oportunidad de presentar los argumentos defensivos que estimó, e interponer los recursos y nulidades que la ley consagra en el esta clase de procesos, luego, no se otea
vulneración alguna del debido proceso, ni mucho menos al de defensa, pues como antes quedó establecido, el disciplinado fue notificado, actuó en el mismo en forma personal, y con defensores de oficio y de confianza, asistió a las audiencias, rindió versión libre, deprecó pruebas, y el expediente fue objeto de revisión en segunda instancia por vía de apelación. Ahora bien, en cuanto a los hechos por los cuales considera el accionante se le vulneraron derechos fundamentales, tenemos: Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En lo que hace referencia a que la queja debió desestimarse por cuanto quien la interpuso no estaba legitimado para interponerla, en el fallo de segunda instancia, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto se dijo: “Finalmente, frente al tercer argumento señalado en el recurso de alzada, referente a que “El quejoso ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO, no es sujeto procesal para haber presentado queja disciplinaria pues como se sabe no tiene mejor derecho dentro del núcleo fundamental”.
Al respecto esta Colegiatura manifiesta que dentro de los intervinientes en el proceso se encuentra el quejoso, el cual no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que interviene no como víctima de una conducta irregular, sino como ciudadano, en razón del interés que le asiste de propender por la defensa del orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido ejercicio de la función pública,
por tanto puede iniciar dicha acción disciplinaria por cualquier persona o iniciarse de oficio por servidor público”. De tal manera que este tema fue objeto de análisis por el ad quem, y con claridad se especificó que la acción disciplinaria al ser de carácter público, puede nacer en virtud de la noticia dada por cualquier persona, e incluso surgir por informe de autoridad pública.
2. Por lo que respecta a la buena fe, aunque se trata de un principio constitucional, no es acertada la manifestación efectuada por la Magistrada Ponente del Seccional del Cesar, cuando afirmó al descorrer el traslado de la demanda de tutela, que los principios no pueden ser objeto de protección constitucional, pues la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, sin embargo, analizadas las providencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario seguido al accionante, tanto el a quo como el ad quem hicieron un juicioso estudio del material probatorio, en especial de la prueba testimonial, llegando a conclusiones tales como: Impugnación fallo tutela 11
Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El doctor CADENA FELIZZOLA no tenía ninguna razón para proceder como lo hizo, porque evidentemente como sostuvo el señor representante del Ministerio Público, tenía conocimiento que el doctor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, tenía herederos como mejor derecho, y el hecho de asegurar
que para eso se realizan las publicaciones no es excusa válida, cuando al recibir el poder aseguró al Notario que no conocía herederos con mejor derecho, cuando la realidad era otra…” (Fallo de primera instancia). “De igual forma, como se puede observar de las pruebas testimoniales los hijos mayores y la esposa del causante coincidieron en manifestar que el abogado investigado los conocía, pues era allegado a su padre, es más que les dio el pésame el día de las exequias a los hijos mayores, además que la muerte del señor RUBÉN DARÍO, había sido publicitada, pues como se denunció su desaparición y posterior muerte salió en la prensa local…” (Fallo segunda instancia). Entonces, contrario a lo sostenido por el accionante, la mala fe de su proceder no se presumió por la Jurisdicción Disciplinaria, sino que los falladores, luego de hacer un ponderado y juicioso análisis al material probatorio, obtuvieron certeza que actuó con mala fe, y en todo caso, el Juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para hacer una nueva valoración probatoria que coincida con el pensar del accionante.
3. De otra parte afirmó el accionante que se vulneró el debido proceso, por violación al principio de legalidad de las faltas y las sanciones, bajo el entendido que la conducta por él asumida no encuadra en la tipificada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, específicamente, por cuanto las afirmaciones que se le reprochan no fueron ante una autoridad judicial o administrativa, sino ante un notario.
Sobre este punto, en el fallo sancionatorio de primera instancia se dijo:
“Está demostrado entonces que con su actuación el Dr. OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, cuando procedió de la manera descrita antes, incurrió Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la comisión de la falta que se le reprocha a título de dolo, pues el abogado no podía desconocer que estaba obligado a tener un comportamiento acorde con el Estatuto Deontológico, colaborando leal y legalmente con la Administración de Justicia, encarnada en ese momento en el Notario, a quien la ley le defirió esa labor siempre que no existan menores y que las partes estén de acuerdo, y no lo hizo, pues en vez de negarse a adelantar una sucesión a todas luces ilegal, porque su cliente como lo sabía claramente no podía ser la heredera universal del doctor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO, porque existían herederos de mejor derecho, y aún así dirigió conscientemente su voluntad y a sabiendas presentó la liquidación sucesoral ante el Notario Tercero de Valledupar”. De tal manera que este tema también fue objeto de debate, y con claridad se le observó al accionante, que el Notario al tramitar una sucesión encarna a la Administración de Justicia, pues la ley lo facultó expresamente para llevar esta clase de actuaciones, sin que tampoco, tal interpretación que por lo demás no se observa como caprichosa o salida de todo contexto, pueda entrar a ser controvertida por el juez constitucional, pero es más, tal tema no fue propuesto como argumento por el accionante al apelar el fallo
sancionatorio.
4. El accionante cuestionó que no se probó que aconsejó o patrocinó a su cliente para defraudar intereses ajenos, conducta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al respecto en el fallo sancionatorio de primera instancia se dijo: “La falta que se reprocha al doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, es la de haber aceptado una gestión profesional para adelantar una liquidación sucesoral en la Notaría a favor de la madre del doctor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, a sabiendas que existían herederos de mejor derecho, afirmando al Notario que la madre era la única heredera, que no habían otros con mejor derecho, permitiendo con engaños, con afirmaciones falsas, dolosas, que esta se llevaba a cabo y que el 50% que el de cujus tenía en el inmueble pasara a poder de la madre cuando tenía hijos e incluso menores que heredaban, es decir, que no solo patrocinó sino que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos; haciendo además afirmaciones maliciosas que desviaron el recto criterio del funcionario Impugnación fallo tutela 13
Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargado de definir la liquidación notarial, que lo fue el Notario Tercero de Valledupar. (…) Y al resolverse la apelación, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria, precisó:
“Por tanto, esta Superioridad no comparte lo esgrimido por el impugnante, pues la Sala a quo, analizó cada una de las pruebas allegadas, las cuales sin lugar a dudas demuestran la conducta fraudulenta del abogado, no solo por adelantar una sucesión a sabiendas que existían herederos con mejor derecho, sino además, por haber elaborado un poder, el cual firmó la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, siendo una persona de la tercera edad, donde manifestaba que no existían más herederos, pues si bien ella consideraba que dicho bien inmueble le pertenecía, debió el investigado iniciar un proceso de simulación y no una sucesión consignando datos que no se compadecen con la realidad, defraudando a terceras personas siendo estos los herederos legítimos del causante.” Es decir, tanto el a quo como el ad quem se ocuparon de probar la materialidad de tal falta y la responsabilidad del disciplinado, y se reitera, el Juez constitucional no puede entrar a convertirse en una tercera instancia dentro del proceso disciplinario, como lo pretende el accionante, máxime que las conclusiones del juez ordinario están soportadas en el acervo probatorio y la ley.
5. En cuanto a la supuesta “violación de la autonomía del contrato de mandato”, éste tampoco es un derecho fundamental, y tal tema no fue tratado en las sentencias que ahora se atacan por vía de tutela, pero aun así no sobra advertir, que la acción disciplinaria no estuvo dirigida a auscultar el trabajo del abogado en relación al mandato, pues no es indiligencia lo que se le reprochó, en tanto, por el contrario, fue diligente en el trámite notarial.
Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No, lo que se le reprocha es que en ejercicio de ese mandato, el accionante se prestó a desviar el recto criterio del Notario al radicarse y tramitar una liquidación notarial, en la cual se afirmó que la única heredera era la progenitora del de cujus, cuando conforme lo determinó las Salas accionadas, el abogado tenía conocimiento de otros herederos, todo en detrimentos de los intereses de éstos.
6. Finalmente, no puede aceptarse que por el hecho de haberse irrigado una sanción disciplinaria al accionante, las Salas accionadas le estén vulnerando el derecho al trabajo, pues toda persona debe aceptar la consecuencia de sus actos, máxime cuando se trata de abogados, de quienes debido a su formación académica se espera actúen con absoluta honradez, respetando las leyes y la Constitución, y en pro de los intereses no solo de sus clientes sino de toda la comunidad, pues su profesión está íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo.
De pensarse que cada vez que se impone una sanción a un profesional del derecho, se le están vulnerando derechos fundamentales al buen nombre o al trabajo, conllevaría a que no pudiera adelantarse procesos disciplinarios, o que en todas las oportunidades deben absolverse así esté probado la comisión de faltas al estatuto deontológico, razonamiento que lógicamente no tiene ningún asidero, máxime que nada impide a un abogado ejercer otras tareas para procurarse su congrua subsistencia.
Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido esta Sala, que al accionante además de la sanción impuesta en la sentencia que ahora es objeto de ataque constitucional, se le han irrogado otras dos sanciones de suspensión por desarrollar conductas tipificadas como faltas en la el Código Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinario del Abogado, de manera que no puede ahora alegar que se le vulnera el derecho al trabajo en razón de la última sanción irrogada, cuando como antes de dijo, es la consecuencia de su actuar contrario al deber ser del profesional del derecho. En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales al accionante, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas -las cuales se encuentran debidamente fundamentadas-, ni en el trámite disciplinario, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia por el cual se declaró improcedente la acción de amparo, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 13 de marzo de 2015, por el cual se declaró improcedente la tutela incoada por OSCAR RAÚL
CADENA FELIZZOLA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado , tal como se especificó en la parte considerativa. Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Magistrado Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00280 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por OSCAR RAÚL
CADENA FELIZZOLA contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
y SECCIONAL DEL CESAR.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA,
WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir la tutela instaurada por OSCAR RAÚL CADENA
FELIZZOLA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CESAR. ANTECEDENTES Impugnación fallo tutela 18 Radicación 11001 11 02 000 2015 00280 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de noviembre de 2014, aprobada en Acta 93 de la misma fecha, por la cual se confirmó la sentencia emitida el 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la que se
impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al ahora accionante OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, por el lapso de dos años, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, en sentencia del 13 de marzo de 2015 decidió declararla improcedente. El fallo fue objeto de impugnación por el accionante, y se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.
3. Los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la decisión cuestionada por vía de tutela.
4. Por auto de f
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