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CSDJ - F11001010200020150028101ADJUNTA20150814153002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150028101ADJUNTA20150814153002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintidós (22) de julio dos quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1

Radicado: N° 110010102000201500281 01 T Aprobado según Acta No. 59 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, decide está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, el 17 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la acción de tutela incoada por la ciudadana CONSTANZA QUIROGA FRANCO, por intermedio de apoderado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Sala integrada por los conjueces Jenny Escobar Álzate (ponente) y José Beercelio Forero

Ángel República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela por intermedio de apoderado, para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso y el de igualdad por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, dentro del radicado No. 730011102000201000645 01, en donde se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Fresno -Tolima, e inhabilidad especial por el mismo término, por haber cometido la falta señalada en numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, confirmada en apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Como fundamento para enervar la tutela refirió el hecho que el proceso disciplinario se le surtió con violación al debido proceso y el de igualdad, por cuanto interpuso una nulidad junto con el recurso de apelación de la sentencia sancionatoria, la cual se negó con el argumento que conforme al

3 Sala integrada por los magistrados Germán Leonardo Ruíz Sánchez (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes y providencia adiada del 9 de abril de 2014. 4 En Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, y suscrita por los magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Vicepresidente), José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la misma sólo procede antes de proferirse el fallo definitivo, y en consecuencia dado que interpuso con el recurso de apelación, dicho fallo definitivo debe entenderse no solo el proferido por la primera instancia sino también el que decide la segunda. A su turno indicó que vulneró su derecho al debido proceso en punto del derecho de defensa por cuanto solicitó ser escuchada en versión libre y esta nunca se practicó, pero que teniendo en cuenta que la misma es un derecho de defensa y no una prueba dentro del derecho disciplinario a funcionarios judiciales, sólo vino a objetar la no citación a la misma, una vez se cerró el ciclo probatorio y se le llamó a rendir los alegatos de conclusión, en los cuales comenzó solicitando la nulidad por dicha circunstancia.

Alude que la sentencia sancionatoria adolece de vicios en su formación por cuanto no se realizó una debida interpretación al principio de ilicitud sustancial, por cuanto termino siendo disciplinada su representada de manera objetiva, por el simple incumplimiento del deber por el deber, sin determinarse si efectivamente se produjo un daño o no, (fls. 1 a 38, c.o.). La acción de tutela, fue radicada ante esta Corporación el 17 de febrero de 2015, correspondiendo por reparto al magistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien en auto del 18 del mismo mes y año procedió a remitirla al Seccional del Tolima, a efectos de garantizar la doble instancia, y una vez allí fue asignada por reparto el 28 de febrero de 2015 al doctor Jóse Guarnido Nieto, quien en escrito del 4 de marzo de la misma anualidad, junto con su compañero de sal el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, se República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia manifestaron impedidos para conocer del asunto por considerar estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disponiendo que se convocara a Sala de Conjueces, para dirimir el asunto, la cual en efecto se llevó a cabo el 9 de marzo de 2015, donde se aceptaron los impedimentos5. Mediante provisto calendado el 9 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les solicitó emitieran sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fl. 61, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitidas las comunicaciones para que las accionadas se pronunciaran, el magistrado Jóse Guarnizo Nieto, indicó que el proceso disciplinario que se siguió contra la aquí actora se garantizó el debido proceso y se profirió conforme a la normatividad que rige la materia, para lo cual se puede analizar la sentencia sancionatoria emitida, (fl. 73, c.o.). Por su parte el exmagistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez, refirió que la tutela estaba llamada a no prosperar por cuanto la misma se estaba utilizando como otra instancia para discutir asuntos que solo se debieron 5 Sala conformada por los mismos conjueces que conocieron en primera instancia el trámite tutelar. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia ventilar ante el juez natural y además que dicho amparo contra sentencia es concebida conforme a la jurisprudencia constitucional como una revisión de validez y no un juicio de corrección, (fls. 75 a 90, c.o.). El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en condición de presidente

encargado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la misma no cumplía con el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la sentencia de la cual se duele el representante de la actora se emitió en segunda instancia el 22 de octubre de 2014 y sólo hasta el 9 de marzo de 2015 que se admitió su trámite, ya habían transcurrido más de 4 meses; sin que existiera ninguna justificante para ello. Agregó que la tutela contra providencia no es la oportunidad para reabrir el debate propio del proceso disciplinario y no puede servir como una instancia adicional, como tampoco para discutir cómo debe ser interpretada una norma jurídica; además termino señalando que se debía verificar el proceso como se surtió y que el fallo en él emitido se encuentra ajustado a derecho y a las normas de procedimiento que rigen la materia, y en consecuencia la sentencia no está incursa en alguna de las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, (fls. 113 a 123, c.o.).. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la acción de tutela instaurada, por la ciudadana República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T

Tutela Segunda Instancia CONSTANZA QUIROGA FRANCO, por intermedio de apoderado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades accionadas, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho incoado por el apoderado de la doctora Constanza Quiroga Franco, en el trámite del proceso disciplinario que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, le impuso a la accionante la sanción consistente en un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Fresno -Tolima, e inhabilidad especial por el mismo término, por la comisión de la falta consagrada en numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue calificada a título de culpa; decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de octubre de 2014. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse

cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Indicó que en cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad encuentra que los mismos se dan, y en consecuencia entró a verificar los específicos a efectos de determinar si se da una vía de hecho que haga necesario pronunciarse de fondo, verificando que en efecto no se da ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que haga factible un pronunciamiento sobre la sentencia que solicitó la actora se revisara en sede de tutela, por cuanto la misma se emitió conforme a derecho y la sanción se encuentra ajustada a lo dispuesto por el estatuto que rige la profesión de los abogados, además de referir que el escenario ideal para haber reclamado la supuesta violación al debido proceso y el de igualdad era ante el mismo juez natural de la causa, lo cual no efectuó. Concluyó señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la ley, por lo que se negó la acción de del amparo

solicitado por el accionante, (fls. 93 a 101, c.o.). LA IMPUGNACIÓN República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia El apoderado de la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se negó la tutela instaurada, impugnó el mismo6, señalando que el fallo de tutela no se realizó ningún pronunciamiento sobre el principio de ilicitud sustancial y que en efecto al no ser declarada la nulidad que su representada alego dentro del proceso disciplinario se le violento su derecho de defensa en el mismo y en consecuencia se le vulneró el debido proceso que a ella le asistía.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de seis (6) conjueces, lo cual se efectuó en Sala No. 40 del 27 de mayo de 2015, siendo designados como conjueces Jesús Antonio Guarnizo Palacios, Carlos Mario Isaza Serrano, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Hugo Quintero Bernate, Manuel Alberto Restrepo Medina y Santos Alirio Rodríguez Sierra. Ahora bien en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015 esta Colegiatura encargó

de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso conforme al reglamento interno de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Escrito de impugnación a folios 127 a 129 del c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado de la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el de igualdad. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no

en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso y el de igualdad con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Fresno -Tolima, e inhabilidad especial por el mismo término, por haber incurrido en la falta establecida en numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se le violentó el derecho al debido proceso y el de igualdad, dado que no se le decretó la nulidad solicitada al momento de presentar los alegatos de conclusión por no haber sido escuchada en versión libre conforme a lo solicitado por ella en su oportunidad legal, así como al momento de la sentencia no se realizó el juicio sobre la aplicación del principio de ilicitud sustancial, todo lo cual lo cual le generó un vía de hecho. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder como ya se indicó a hacer el análisis conforme lo señalado por las

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación7, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía

de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”8. Frete a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de tutela contra sentencias y los dividió en: 7 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 8 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general9 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico10, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable12. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección 9 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la

acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 10 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 11“ Sentencia 173/93.” 12“ Sentencia T-504/00.” República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14… (…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 14 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones

ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”17 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el de igualdad.” Conforme con los anteriores postulados, se verificará en primer lugar los requisitos formales o de procedencia, los cuales de ser superados, se continuará en segundo lugar a estudiar los requisitos sustanciales o de 15 Sentencia T-522/01. 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia 16 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110010102000201500281 01 T Tutela Segunda Instancia procedibilidad, para luego si entrar a identificar si se ha presentado vulneración o no de derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos formales

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