CSDJ - F11001010200020150028300ADJUNTA20171013090355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150028300ADJUNTA20171013090355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201500283 00
ASUNTO A DECIDIR Estudia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja instaurada contra la funcionaria judicial Corina Duque Ayala en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 6 de febrero de 20151, por la señora Erika Hernández Santos contra la funcionaria judicial Corina Duque Ayala en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente, en el proceso No. 2012 00375 violó el debido proceso, no valoró las pruebas en debida forma y omitió pronunciarse sobre la conducta de la administración, profiriendo sentencia adversa a los intereses de los demandantes. Indagación preliminar. – Recibidas las diligencias en el Despacho de quien funge como Ponente el 17 de febrero de 2015, mediante auto de 24 siguiente2 avocó conocimiento, ordenó la apertura de indagación preliminar, requirió a la Secretaría del Tribunal 1 Folios 1-6 c.única instancia.
2 Folios 11-13 íd. Para entonces el titular del despacho era el Dr. Angelino Lizcano Rivera.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201500283 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Administrativo de Cundinamarca, para que indicara el trámite impartido a la acción de reparación directa radicada con el número 250002326000 2012 00375, estado actual y allegara en copia íntegra y legible las principales actuaciones, a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que acreditara la calidad de la profesional Corina Duque Ayala, como Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aportara los actos de nombramiento y posesión y la última dirección reportada en la hoja de vida, y a través de la Secretaría de esta Corporación se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable y revisar el sistema siglo XXI por si existía otra investigación por los mismos hechos; finalmente, se dispuso notificar de manera personal a la funcionaria aquejada de conformidad con los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002 que se establecieran como denunciados.
Ministerio Público. – Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial el 27 de marzo de 20153, guardó silencio.
Versión libre y espontánea de la investigada. – Notificada la profesional Corina Duque Ayala el 7 de abril de 20154, presentó escrito5 mediante el cual relató lo ocurrido en la acción de reparación directa radicada con el número 201200375 a través de la que pretendía el demandante “declarar la responsabilidad administrativa del…, INCODER, así como la condena al pago de perjuicios de orden material y morales ocasionados a la sociedad demandante por la falta de la prestación del servicio de administración al incurrir en irregularidades”, desconocidos todos los hechos relatados por la quejosa, indicó que el 25 de abril de 2012 se avocó conocimiento por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, enterada la parte demandada se opuso a las pretensiones, por “indebida escogencia de la acción y caducidad…, inexistencia de un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado”. 3 Folio 15 íd. 4 Folio 19 íd. 5 Folios 20-32 íd 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Remitidas las diligencias al Despacho en Descongestión, fue conocido y avocado el asunto por la encartada el 28 de agosto de 2012, quien después de acopiar las pruebas
pertinentes, negó las pretensiones de la parte demandada porque “no evidencia información distinta a la ya conocida y que desvirtúa la existencia de las solicitudes y el derecho de petición que pretende hacer valer la parte actora. Con el soporte allegado no se indica de que manera pudo hacérsele incurrir en error a la abogada de los copropietarios pues el documento refleja el procedimiento que desde un comienzo se llevó a cabo como fue la presentación de un oficio o comunicación en donde se indicaba el aporte de CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO, respecto a la expedición de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 con la que la entidad demandada dio a conocer su decisión de extinción de dominio sobre el predio ‘La Macarena’ ” También refirió la investigada que “de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y además el nexo de causalidad en virtud del cual aquel es imputable en cabeza de la Entidad accionada, en el caso concreto, se encuentra que la parte demandante no logó probar la existencia del daño, pues lo que se desprende de las actuaciones realizadas posterior a la presentación del oficio de 25 de marzo de 2010, se encontraron ajustadas a derecho, se puede concluir que se le dio el trámite que correspondía. No es de recibo de esta Sala pretender acomodar una percepción subjetiva sobre las evidencias que reposan en el expediente” Finalmente, resaltó que la acción de revisión no se surtió, porque la parte interesada aportó en copia simple la resolución objeto de petición, no allegó el poder con el que
actuaba la abogada en representación de la sociedad, así como tampoco el certificado de existencia y representación de la misma, motivo por el cual el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2010, rechazó la demanda; recurrida la decisión no se subsanó el libelo. Respecto de los hechos reprochados manifestó haber valorado las pretensiones conforme a las pruebas aportadas, y “como el apoderado de la parte actora discurrió del pronunciamiento de esta Sala, presentó recurso de apelación y por ello el expediente fue remitido al Consejo de Estado, para que se surtiera el mismo, sin que a la fecha se pueda endilgar una aptitud temeraria o de mala fe al tomarse dicha decisión, pues se reitera el proceso fue fallado previo la evaluación del material probatorio arribado al plenario llegando a esta decisión”. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Secretaría General del Consejo de Estado arrimó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria judicial Corina Duque Ayala, en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado provincial de Santa Marta indicó el 6 de abril de 20157 que no ejercería el derecho preferencial, porque “no considera
necesario despojar a la administración de la facultad disciplinaria a ella atribuida”. Certificado de antecedentes. – La Secretaría de la Sala mediante constancia No. 306 408 de 19 de diciembre de 20158, certificó que la señora Corina Duque Ayala identificada con cédula de ciudadanía No. 51.711.771 y tarjeta profesional No. 40368 no tiene antecedentes disciplinarios como profesional del derecho ni como funcionaria judicial. Igualmente, se acreditó que no cursa ni ha cursado proceso disciplinario por los mismos hechos contra la precitada investigada9. La quejosa mediante escrito contentivo de tres (3) folios10, solicitó comisionar a un funcionario para que obtuviera las copias del expediente No. 2012 00375. El Ponente a través de auto de 28 de marzo de 201611, ordenó contestar la solicitud de la quejosa y ofició al Magistrado Hernán Andrade Rincón, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que allegara el libelo de la reparación directa decretada como prueba en las presentes diligencias, para la respectiva revisión. La secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, allegó al expediente la sentencia de 31 de mayo de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de reparación directa 250002326000-2012-00375, en la que 6 Folios 33-36 íd. 7 Folios 40-57 íd. 8 Folio 62 íd. 9 Folio63 íd.
10 Folios 65-69 íd. 11 Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia figura como demandante Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. y demandado La Nación, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, mediante la cual la investigada Corina Duque Ayala, como Magistrada Ponente, negó las pretensiones de la demanda12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no 12 Folios 74-87 íd. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. – Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica13, antijurídica14 y culpable15, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza16 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad que “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con
las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro17. Así mismo resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es 13 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 14 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 15 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 16 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 17 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el
que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”18 (Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”19 (Negrilla y subrayado de la Sala), atendiendo la modalidad de la falta, la cual se califica por la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de manera culposa o dolosa. Caso en concreto. – La conducta denunciada se concretó en que la profesional Corina Duque Ayala, en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el 31 de mayo de 2013 las pretensiones de la acción de reparación directa No. 2012 00375 00, sin hacer una valoración probatoria, estudiar la conducta de la administración, actuaciones contrarias al debido proceso. Revisada la sentencia de 31 de mayo de 2013, evidenció esta instancia que la investigada Corina Duque Ayala, valoró como pruebas las siguientes: El Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla No. 17076937 de la Sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S en C en liquidación.
Copia auténtica del auto de fecha 14 de enero de 2001, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en el que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, por 18 Ibídem. 19 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia parte del apoderado de la Sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C. Recurso rechazado para darle trámite en súplica. Copia auténtica del auto de 30 de junio de 2011 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B” que resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2010 y confirmó el auto objeto de súplica. Acta No. 191-11 de conciliación extrajudicial promovida ante la Procuraduría 85
Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, por Inversiones Santos y Cía, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual se declaró fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Copia auténtica de la Resolución Nro. 379 de 25 de febrero de 2010 del INCODER por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. 71 del 24 de febrero de 2009, en la que se declara que no hay lugar a extinguir a favor de la Nación el derecho de dominio privado, y demás derechos reales existentes sobre el predio denominado “La Macarena” ubicado en jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. Copia autenticada de varios documentos con los que se pretende probar: la explotación del predio La Macarena; la existencia de grupos al margen de la ley desde 1988 a 2004; la falla en la prestación del servicio y recta impartición de justicia. Copia autenticada de la Resolución No. 0532 de 2007 del INCODER por medio de la cual se acepta la solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por causa de la violencia. Copia autenticada de la resolución No. 071 del 24 de febrero de 2009 expedido por la UNAT por medio de la cual se resuelve que no hay lugar a declarar la extinción del derecho de dominio privado; copia autenticada de carta preliminar catastral plano. Actas de las diligencias de inspección realizadas a “La Macarena”, 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se recepcionaron los testimonios de los señores Fabio Antonio Ramírez y
Fernando Jesús Alfonso Valencia Vega. No le confirió mérito probatorio al siguiente material: diligencia de interrogatorio de los testigos dentro del proceso de extinción del derecho de dominio No. 081902042008163 sobre el predio La Macarena; copia simple de comunicación de fecha 25 de agosto de 2011 remitida a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz por Eduardo Hernández Medina y otros; copia simple de documento que refiere grabaciones de líneas telefónicas interceptadas para casos de extorsión. No fueron tenidos como prueba, se itera, porque no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. La disciplinable Corina Duque Ayala, planteó el siguiente problema jurídico a resolver: “El problema jurídico consiste en establecer, si: ¿cabe imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las irregularidades cometidas por los funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del derecho de petición dentro del proceso administrativo de extinción del derecho de dominio del predio rural, derecho de petición que al parecer no se tramitó y que estaba relacionado con la expedición de la copia auténtica de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, omisión con la cual se causó una falla en la prestación del servicio?” Con sustento en las pruebas antes referidas resolvió las excepciones planteadas, el
daño antijurídico, la imputabilidad y el nexo causal de perjuicio causado y consideró que, “Advierte la Sala que la sociedad demandante dentro de este proceso no se centró en probar el daño causado con la excepción de la resolución No. 379 de 25 de febrero de 2010 expedida por la subgerente de Tierras Rurales del Incoder, sino de evidenciar la falla del servicio de la administración al no dársele trámite bajo el debido proceso a un derecho de petición y una solicitud de remisión de documentos que con la prueba documental desvirtuó su existencia. Se pretendió endilgar la ausencia del acto administrativo en el recurso extraordinario de revisión a una omisión en la remisión del documento a dicha corporación por parte de los funcionarios del INCODER. Argumentos que no lograron probarse y en cambio dejan la certeza de que el procedimiento administrativo posterior a la expedición de la mentada resolución, se ajustó a derecho y el fracaso de la acción extraordinaria de revisión correspondió a un inadecuado procedimiento por parte de los demandantes ante la vía administrativa (INCODER) y jurisdiccional (Consejo de Estado), quien podía y debía solicitar ante la alta Corporación que se oficiara a la entidad administrativa a fin de obtener la fotocopia auténtica. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Incluso llegado el caso, el aporte de la copia autenticada de la Resolución No. 379 del 25
de febrero de 2010 en el término otorgado para subsanar la acción extraordinaria de revisión, no aseguraba que el Consejo Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, hubiese fallado en favor de la sociedad Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C., anulando o modificando la decisión en el contenida. Se anota que le corresponde al actor probar. La ausencia absoluta de pruebas en el proceso hace que la Sala no pueda determinar si existieron elementos para responsabilizar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – por la falla en la prestación de servicios que se le endilga. La carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho e las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, dicho en otras palabras para lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable o no respecto de las pretensiones, le corresponde a las partes demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. Cabe recordar que según jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp 161145, Actor: Sulcy González Hinestroza y otros, se dijo lo siguiente respecto de la carga de la prueba: “(…) La carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes a la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de
sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.” Respecto a las excepciones de fondo ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, la Sala considera que en los términos en que fueron planteadas por la entidad demandada habrá de concederse su prosperidad. (…). ” De lo expuesto y transcrito, no observa esta instancia que la investigada Corina Duque Ayala en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no valorara las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa; al contrario, como se relacionó en precedencia la disciplinable no sólo relacionó en la providencia de 31 de mayo de 2013 todo el material probatorio, sino que del estudio realizado al mismo llegó a la conclusión de que no se causó un daño al accionante, razón por la cual se negaron las pretensiones. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 del día 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó
de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea esta Sala, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 8 de agosto de 2013, manifestó no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C – 154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla
y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a intereses contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política.
No encuentra esta Colegiatura, una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, de parte de la disciplinable Corina Duque Ayala, por cuanto se realizó una valoración conjunta de los elementos de juicio acopiados en el trascurso del proceso de Reparación Directa, que llevaron a la cuestionada a negar las pretensiones de la demanda, sin que esta instancia pueda reprochar la conducta de la investigada.
Súmese a lo anterior, que conforme lo certifica la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en oficio de 25 de mayo de 2016, el expediente se encuentra allí surtiendo recurso de apelación, quien al estudiarlo, y de evidenciar algún error, revocará el fallo proferido por la encartada. Así las cosas, avizora la Sala que se trata de una decisión ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí misma considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, por cuanto la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
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