CSDJ - F11001010200020150028400ADJUNTA20150420163320-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150028400ADJUNTA20150420163320-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00284 00 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar, el 29 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 23:30 horas, la Unidad Militar Cascabel 4, sobre el área general del corregimiento de Pance, en el municipio de Cali, en registro y control de área el pelotón llega a una finca de la vereda San Francisco para pernoctar, al estar de centinela el soldado ANDREI TABARES JARAMILLO, informa de movimientos sospechosos de un personal con ropa oscura los cuales subían y bajaban por la carretera, se lanza la proclama y los sujetos reaccionan en contra de la tropa abriendo fuego, obligando a la unidad a reaccionar dejando como resultado dos personas muertas a quienes se les encontró dos armas cortas. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 71 Seccional de Cali abrió indagación preliminar, realizando el respectivo programa metodológico. El 1 de marzo de 2008 se escuchó al soldado ANDREI GREGORIO
TABARES JARAMILLO en entrevista, quien manifestó que se encontraba de centinela el día de los hechos, cuando vio bajar a cuatro sujetos quienes se devolvieron hacia donde ellos se encontraban y al lanzarle la proclama del Ejército Nacional, comenzaron a disparar por lo que reaccionaron y, al realizar el registro del área se encontraron dos sujetos muertos. Precisó que disparó en cinco oportunidades su fusil. En la misma fecha se escuchó en entrevista al soldado JUAN JOSÉ QUESADA CHIMACHANA, quien ratificó lo informado por el soldado TABARES JARAMILLO, precisando que en su caso disparó en cuatro oportunidades. El 26 de marzo de 2008 se arrimaron al expediente los informes de necropsia, en los que se lee en la opinión pericial NN 1 “Este hombre de raza mestiza, de aspecto indigente, falleció de heridas de proyectil de arma de fuego de alta velocidad”, precisando que recibió cuatro impacto de bala. Respecto al NN 2, se indicó “Este hombre de raza negra, de apariencia indigente, falleció de heridas de proyectil de arma de fuego. Recibió tres impactos”. El 30 de marzo de 2008, se presentó en la Fiscalía General de la Nación, la señora JULIA ROSA MEJÍA MONTES, quien indicó ser la hermana de FERNANDO ANTONIO MONTES, uno de los fallecidos en los hechos del 29 de febrero de 2008. Señaló en la entrevista, que el occiso era un drogadicto,
vivía en la calle y la última vez que lo vio, fue 15 días antes de su muerte, mientras reciclaba. Sin realizar investigación alguna, mediante providencia del 9 de abril de 2008, el doctor CARLOS ARTURO OCAMPO PÉREZ, Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, ordenó la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar, al indicar que los hechos fueron cometidos en ejercicio de funciones militares. Por lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación penal en contra de los soldados ANDREI GREGORIO TABARES JARAMILLO y JUAN JOSÉ QUESADA CHIMACHANA; para su perfeccionamiento ordenó la práctica de una serie de pruebas. Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de tres años, según providencia del 20 de septiembre de 2011, se resolvió la situación jurídica, absteniéndose el despacho de dictar medida de aseguramiento. El 8 de noviembre de 2011, la técnico forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal, MABEL ADRIANA CASTILLO PINILLA, informó al despacho que adelantaba la investigación, que el segundo occiso identificado inicialmente como NN 2 masculino, corresponde al señor JOSÉ OIVAR MONTAÑO, de conformidad con el cotejo dactiloscópico que se realizó y el cual resultó positivo. No observándose actual alguna relevante por espacio de tres años en el expediente, el 27 de agosto de 2014, la Fiscalía 124 Especializada de Cali,
en apoyo a la Fiscalía 70 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la titular del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, remitir el expediente por competencia a la Justicia Penal Ordinaria. Para sustentar la solicitud, señaló el doctor AURELIO BERNAL AREVALO, Fiscal 124 Especializado, que en el caso concreto de la muerte de dos ciudadanos, se presentan serias dudas. Expresó que “es innegable que las víctimas, señores FERNANDO ANTONIO MONTES y JOSÉ EIVAR MONTAÑO, eran personas indigentes y este aserto emerge tanto de la lectura que se observa en las actas de levantamientos de cadáveres realizadas en su momento a los dos NN por parte de los investigadores del CTI, MARÍA ISABEL BARONA BARONA y JAMES PORTILLO PÉREZ, quienes en los dos casos dejaron consignados que los occisos estaban de aspectos descuidados, de igual manera estas dos personas estaban indocumentadas y la médico legista, doctora LOURDES PARDO, en la necropsia que termina en 482 y que se refiere al cuerpo del acta de levantamiento 1594ª que resultó de un hombre de raza mestiza, de aspecto indigente, igual circunstancia acontece con la necropsia practicada a José Eivar Montaño, que aparece con numero terminado en 483 y que el acta de levantamiento es la terminada en 1594B, en donde la doctora Lourdes Pardo como galena que realizó la necropsia de este ciudadano dice hombre de
raza negra, de apariencia indigente” (Sic a lo transcrito). Agregó el funcionario, que la situación informada por el CTI y el Instituto Colombiano de Medicina Legal, esto es, que se trató de dos indigentes, fue corroborada por la señora JULIA ROSA MEJÍA MONTES, quien manifestó que su hermano FERNANDO ANTONIO MONTES, era un drogadicto que vivía en la calle. Así, expresó el titular de la Fiscalía 124 Especializada, que generan serias dudas lo manifestado por los soldados, en el sentido de que se trató de miembros de grupos al margen de la ley. Finalizó el funcionario, indicando que entre los dos soldados que dispararon, según sus versiones, el primero disparó en cinco oportunidades y el segundo tan solo dos; en tanto que los occisos presentan ocho impactos de arma de fuego, así, se pregunta el representante de la Fiscalía General de la Nación, ¿de dónde salió el octavo impacto de arma de fuego? ¿Quién lo disparó?. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, la titular del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, negó el envío del expediente a la Justicia Penal Ordinaria, al indicar que se trató de miembros del Ejército Nacional en servicio activo y en desarrollo de su función constitucional. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes,
independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas
armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin
7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues
adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 29 de febrero de 2008. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, el 29 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 23:30 horas, la Unidad Militar Cascabel 4, sobre el área general del corregimiento de Pance, en registro y control de área el pelotón llega a una finca de la vereda San Francisco para pernoctar, al estar de centinela el soldado ANDREI TABARES JARAMILLO, informa de movimientos sospechosos de un personal con ropa oscura los cuales subían y bajaban por la carretera, se lanza la proclama y los sujetos reaccionan en contra de la tropa abriendo fuego, obligando a la unidad a reaccionar dejando como resultado dos personas muertes a quienes se les encontró dos armas
cortas. El 1 de marzo de 2008 se escuchó al soldado ANDREI GREGORIO TABARES JARAMILLO en entrevista, quien manifestó que se encontraba de centinela el día de los hechos, cuando vio bajar a cuatro sujetos quienes se devolvieron hacia donde ellos se encontraban y al lanzarle la proclama del Ejército Nacional, comenzaron a disparar por lo que reaccionaron y, al realizar el registro del área se encontraron dos sujetos muertos. Precisó que disparó en cinco oportunidades su fusil. En la misma fecha se escuchó en entrevista al soldado JUAN JOSÉ QUESADA CHIMACHANA, quien ratificó lo informado por el soldado TABARES JARAMILLO, precisando que en su caso disparó en cuatro oportunidades. El 26 de marzo de 2008 se arrimaron al expediente los informes de necropsia, en los que se lee en la opinión pericial NN 1 “Este hombre de raza mestiza, de aspecto indigente, falleció de heridas de proyectil de arma de fuego de alta velocidad”, precisando que recibió cuatro impactos de bala. Respecto al NN 2, se indicó “Este hombre de raza negra, de apariencia indigente, falleció de heridas de proyectil de arma de fuego. Recibió tres impactos”. El 30 de marzo de 2008, se presentó en la Fiscalía General de la Nación, la señora JULIA ROSA MEJÍA MONTES, quien indicó ser la hermana de FERNANDO ANTONIO MONTES, uno de los fallecidos en los hechos del 29 de febrero de 2008. Señaló en la entrevista, que el occiso era un drogadicto,
vivía en la calle y la última vez que lo vio, fue 15 días antes de su muerte, mientras reciclaba. El 27 de agosto de 2014, la Fiscalía 124 Especializada de Cali, en apoyo a la Fiscalía 70 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la titular del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, remitir el expediente por competencia a la Justicia Penal Ordinaria. Para sustentar la solicitud, señaló el doctor AURELIO BERNAL AREVALO, Fiscal 124 Especializado, que en el caso concreto de la muerte de dos ciudadanos, se presentan serias dudas. Expresó que “es innegable que las víctimas, señores FERNANDO ANTONIO MONTES y JOSÉ EIVAR MONTAÑO, eran personas indigentes y este aserto emerge tanto de la lectura que se observa en las actas de levantamientos de cadáveres realizadas en su momento a los dos NN por parte de los investigadores del CTI, MARÍA ISABEL BARONA BARONA y JAMES PORTILLO PÉREZ, quienes en los dos casos dejaron consignados que los occisos estaban de aspectos descuidados, de igual manera estas dos personas estaban indocumentadas y la médico legista, doctora LOURDES PARDO, en la necropsia que termina en 482 y que se refiere al cuerpo del acta de levantamiento 1594ª que resultó de un hombre de raza mestiza, de aspecto indigente, igual circunstancia acontece con la necropsia practicada a José Eivar Montaño, que aparece con numero
terminado en 483 y que el acta de levantamiento es la terminada en 1594B, en donde la doctora Lourdes Pardo como galena que realizó la necropsia de este ciudadano dice “hombre de raza negra, de apariencia indigente” (Sic a lo transcrito). Agregó el funcionario, que la situación informada por el CTI y el Instituto Colombiano de Medicina Legal, esto es, que se trató de dos indigentes, fue corroborada por la señora JULIA ROSA MEJÍA MONTES, quien manifestó que su hermano Fernando Antonio Montes, era un drogadicto que vivía en la calle. Así, expresó el titular de la Fiscalía 124 Especializada, que generan serias dudas lo manifestado por los soldados, en el sentido de que se trató de miembros de grupos al margen de la ley. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto,
existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 124 Especializada de Cali, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201500284 00 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió el conflicto presentado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respecto de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional sin identificar por el delito de homicidio, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios
profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de
Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver
con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente susten
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