CSDJ - F11001010200020150028700ADJUNTA20150601190006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150028700ADJUNTA20150601190006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Aprobado según Acta No. 39, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado 33 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de demanda instaurada mediante apoderado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FOSIGA, a fin de que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA se condene a la nación por el no pago de recobros del FOSYGA, por servicios de salud prestados por dicha entidad y se le reconozca la deuda actualizada acorde con el artículo 178 del CCA., hasta el momento del pago efectivo de la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 20 de septiembre de 2012, el doctor PABLO ARANGO ÁLVAREZ, en representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, instauró demanda en contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FOSYGA, a fin de que se condene a la nación por el no pago de recobros del Fosyga, por servicios de salud prestados por dicha entidad y se le reconozca la deuda actualizada acorde con el artículo 178 del CCA., hasta el momento del pago efectivo de la misma.1
Lo anterior por cuanto se le debió efectuar el pago de la totalidad de los recobros presentados y efectivamente prestados a pacientes suyos, pero que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud, que fueron objeto de devolución por parte del FOSYGA, pues, según su demanda, de los 6.991 recobros contenidos en los universos 11, 12, y 13, rechazados como única caudal de glosa por extemporaneidad, objeto del “PLAN DE 1 Folios 1 al 42 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA CONCILIACIÓN”, promulgada por el Ministerio de Salud y Protección Social para descongestionar los despachos judiciales y que no cumplió, ascienden a la suma de 5.714’883.936.00; además, los 163 recobros correspondientes al contenido del universo 14, también rechazado por el Ministerio de Salud y Protección Social, porque lo debía hacer conforme al D.L. No. 19 de 2012, cuyo valor asciende a 123’892.249.00. 2.Actuación Procesal: a) El 20 de septiembre de 2012, le fue asignado el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2 b) Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remite el proceso por competencia a los juzgados Administrativos.3 c) Por reparto del 18 de marzo de 2013, fue asignado el proceso al Juzgado 33 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.4 d) Mediante Auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado 33 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, se declara 2 Folio 123 del c.o. 3 Folios 143 a 145 del c.o. 4 Folio 147 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA incompetente, plantea el conflicto de competencia y lo remitió a la Justicia Ordinaria Laboral para que conociera del asunto.5 e) Por reparto el 2 de julio de 2014, fue asignado al Juzgado 28 laboral del Circuito de Bogotá.6 f) Mediante Auto del 10 de octubre de 2014, el Juzgado 28 laboral del Circuito de Bogotá, se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones.7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 30 de abril de 2014, remite al Juez Laboral Reparto de Bogotá, cuyos argumentos esgrimidos para fundamentar la decisión en resumen fueron los siguientes: Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los siguientes asuntos: Las controversias referentes al Sistema de Seguridad 5 Folios 174 a 175 del c.o. 6 Folio 177 del c.o. 7 Folios 167 y 168 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Luego hace referencia a dos jurisprudencias una de la Corte Constitucional y otra del Consejo Superior de la Judicatura, donde se orientan a que el conocimiento de este tipo de asuntos es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral.8
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Este mediante auto del 10 de octubre de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias, por solicitud que hiciera la parte demandante, a la cual accedió, con el fin evitar nulidades, argumentando que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá debió obedecer lo dispuesto por el superior, ya que este consideró que la competente era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, indicando adicionalmente que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de un perjuicio a causa de una omisión del estado y finalmente arguye que el Tribunal Contencioso Administrativo, en otro asunto negó las 8 Folios 174 a 175 del c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA pretensiones consistentes en el pago de perjuicios materiales con ocasión a la omisión en el pago oportuno de los medicamentos y procedimientos ordenados por decisiones de tutela y aprobados mediante Comité Técnico Científico, no incluidos en el POS.; por lo anterior, decidió declarar el conflicto negativo de Competencia y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados y planteamientos dados por los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA el apoderado judicial de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN
LIQUIDACIÓN, contra LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
SOCIAL.
Analicemos que, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes:
1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;
2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
3. Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y
4. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.
Con excepción de los de aquellas, “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos, taxativamente señalados allí, es reglada y sólo puede República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente.
Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, fueron objeto de devolución por parte del FOSYGA, según su demanda 6.991 recobros contenidos en los universos 11, 12, y 13, rechazados como única caudal de glosa la extemporaneidad, objeto del “PLAN DE CONCILIACIÓN”, promulgada por el Ministerio de Salud y protección social para descongestionar los despachos judiciales y que no cumplió, estos ascienden a la suma de 5.714’883.936.00; y 163 recobros correspondientes al contenido del universo 14 , también devuelto por el Ministerio de Salud y Protección Social, porque lo debía hacer conforme al D.L. No. 19 de 2012 y cuyo valor asciende a 123’892.249.00. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social9. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 201410 se unificaron y detallaron los parámetros
9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual
los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: - El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico
Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, presentó ante el FOSYGA, 6.991 recobros contenidos en los universos 11, 12, y 13, los cuales fueron rechazados como única caudal de glosa la extemporaneidad y 163 recobros correspondientes al contenido del universo 14 , también devuelto por el Ministerio de Salud y Protección Social, también fue devuelto porque la debía hacer conforme al D.L. No. 19 de 2012, correspondientes a los servicios de salud insumos, suministrados a usuarios suyos, en fechas diferentes por determinar. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA -Ninguna de estas solicitudes fueron aprobadas, ni ordenado su pago, en su lugar, el FOSIGA las glosó, con fundamento en causales antes enunciadas. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado,
mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social no quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, Y JUZGADO 28 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE
DEMANDA INSTAURADA MEDIANTE APODERADO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FOSIGA, A FIN DE QUE SE CONDENE A LA NACIÓN POR EL NO PAGO DE RECOBROS DEL FOSYGA, EN EL
SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,
DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 28 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA
DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., julio 03 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 33
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y JUZGADO 28 LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 39 DE 20 DE
MAYO DE 2015.
Radicación No. 110010102000201500287-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la
decisión tomada por esta Sala el día 20 de mayo de 2015, en la que resolvió: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 33 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, y Juzgado 28 laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de demanda instaurada mediante apoderado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FOSIGA, a fin de que se condene a la nación por el no pago de recobros del FOSYGA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda interpuesta a través del apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a fin de que se condene a la Nación por el no pago de recobros del Fosyga, por servicios de salud prestados por dicha entidad, y se le reconozca la deuda actualizada acorde con el artículo 178 del CCA hasta el
momento del pago efectivo de la misma. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, República de Colombia Rama Judicial
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los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.11
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del 11 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500287 00 / 2443 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,12 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º13). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está
compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)14. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de 12Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 13 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán
de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “
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