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CSDJ - F11001010200020150029200ADJUNTA20150526091005-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150029200ADJUNTA20150526091005-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 38 de la misma fecha. Proyecto Registrado el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201500292 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena de TKwe,sx Uma Kiwe (Nuestra Madre Tierra) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor PEDRO LUIS CAMAYO ULCUE, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento contra menor de catorce años. HECHOS Fueron resumidos en la Resolución de Acusación, en los siguientes términos: “Lo hechos materia de investigación fueron dados a conocer inicialmente por el Instituto de Bienestar Familiar para el 9 de noviembre del 2012, y reporte de inicio en la URI del 11 de esos mes y año, dando cuenta de posible abuso sexual del que ha venido siendo víctima la menor Mónica Lisbeth Dizú Camayo Ulcue, entre los años 2011 y 2012, en el sector de la vereda de Las Delicias, municipio de Buenos Aires (Cauca). De acuerdo a valoración psicológica practicada en el Instituto de Bienestar con sede en esta población, suscrita con el Dr. Alejandro

Gordillo Millán, en la que se obtienen algunos aspectos relacionados con esta clase de entrevistas, acerca de los cuales que no son encasillados solamente sobre los hechos delictuosos, empero, relacionado con los punibles puede traerse a colación apartes pertinentes de las entrevistas rendidas por la víctima, cuando informa acerca del motivo de su comparecencia a esas oficinas: “Porque vine a poner una demanda a mi padrastro, o mi tío vino. Mi padrastro me violaba, cuando me llevaba así a trabajar, a mi mamá le daba mucho pesar que la gente se comiera ese cuento, él decía que no era muy perezoso; él hala mucho, habla mal de uno. Él me decía que le diera cuquita, yo le decía que era malo, que Dios estaba viendo, que nos castigaba, y como yo no le daba, entonces el me violaba, me daba plata para que no le avisara a nadie”... “Él me decía que si le decía a alguien él me reventaba la piel y si el me reventaba la piel me mataba y me daba cinco mil pesos, así, o mil o cuatro mil o tres mil. Las hijas de él me tenían envidia porque me daba plata… eso era para que no le avisara a nadie”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de septiembre 2013, la Fiscalía Cuarta Seccional del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, solicitó audiencia preliminar, la cual fue programada para el 30 de octubre de 2013. No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 8 de noviembre se aceptó una solicitud de aplazamiento.

2. El 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, adelantó la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la captura del señor PEDRO LUIS CAMAYO ULCUE, como presunto responsable del delito de Acceso Carnal Violento, en la menor MLDC.

3. El 4 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, declaró ilegal la captura, en tanto no se le respetó el derecho del indiciado de contar con un abogado, por lo que ordenó la cancelación de dicha orden, .

4. El 17 de junio de 2014, la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, profirió Escrito de Acusación contra el señor PEDRO LUIS CAMAYO ULCUE, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento, en contra de la menor MLDC.

5. Con fecha 29 de septiembre de 2014, la Gobernadora del Cabildo Indígena Kwe,sx Uma Kiwe, solicitó el conocimiento del asunto, y en caso de no aceptarse, propuso el conflicto positivo de competencias, anexando las constancias de pertenencia a la comunidad indígena tanto del señor PEDRO LUIS CAMAYO ULCUE, como de la menor MLDC..

5. Después de varios aplazamientos, se realizó la audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción, el 28 de enero de 2015.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS

La Directiva del Cabildo Indígena Kwe,sx Uma Kiwe, deprecó el cambio de jurisdicción de la causa penal adelantada contra el señor PEDRO LUIS CAMAYO ULCUE amparada en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T 496 de 1996. Al respecto afirmaron que el elemento personal se cumple, en tanto, los presuntos víctima y victimario se encuentran censados en el Cabildo Indígena Kwe,sx Uma Kiwe y por tanto dicho cabildo ha tomado la decisión de juzgar las personas que cometan delitos y en general violen la ley, los usos y costumbre dentro de su territorio. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, en proveído del 28 de enero de 2015, negó la solicitud de cambio de jurisdicción solicitado por el Cabildo Indígena que “no tiene presentación que sin que los hechos hayan tenido ocurrencia en la jurisdicción de la comunidad indígena que está solicitando la remisión de unas diligencias cuyo conocimiento por factor territorial, no les correspondería. Lo cual estaría bastante cercano a un intento de fraude procesal. Los hechos conforme el escrito de acusación, la denuncia que se tiene ocurrieron en el sector de la Vereda Las Delicias, esa no es jurisdicción del cabildo que hoy está solicitando la remisión de las diligencias. Es supremamente delicado que desde ese cabildo que se están solicitando la remisión de las diligencias, aparezca como miembro de la misma, la mamá de la menor víctima, de la cual ya se tenía noticia por el ICBF que quería

llevársela a esta Cabildo Indígena de Nueva Granada para que se retractara de lo que la niña ha manifestado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la

Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Sentencia No. T-605/92 Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-,

mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez

constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que se allegó sendas certificaciones firmadas por la Gobernadora IRMA CAMPO YULE, en la cual certifica que el señor CAMAYO ULCUE PEDRO LUIS y la menor MLDC, se encuentran censados dentro de esa parcialidad.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la vereda Las Delicias, donde el sindicado residía con la víctima, es decir que los hechos investigados se dieron por fuera del territorio indígena. Así las cosas, en el presente caso se tiene que sólo se presenta el elemento personal y no el territorial, evento en el que según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee

identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia sancionada tanto en la jurisdicción de racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de cometer las conductas investigadas, -ACCESO CARNAL VIOLENTOy sin

necesidad de un profundo estudio psicológico, el imputado era consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si en cuenta se tiene que la menor agredida era su hijastra con quien convivía junto con su compañera permanente y sus demás hijos. Conducta reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo indígena colisionado, según la información allegada al expediente. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la conciencia o identidad étnica de CAMAYO ULCUE, y por ende no puede darse por demostrada la existencia de un error invencible de prohibición, pues ciertamente tuvo la posibilidad de superarlo, reiterando que la conducta investigada, al parecer se llevó a cabo por más de 2 años y que con conocimiento de su ilicitud, al parecer daba dinero y amenazaba a la víctima para ocultarlo Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.

3. Elemento orgánico o institucional.

De forma enfática, la Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañado por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto

elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar (ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la

comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por laparticipación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, que de forma general señaló: “el cabildo ha tomado la decisión de juzgar las personas que cometan delitos y en general violen la ley, los usos y costumbre dentro de su territorio.”, sin probar la real capacidad de adelantar tal juzgamiento.

4. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”6.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política[53]. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si 6 T002 de 2012 se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los

fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales” de la menor agredida y denunciante en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad.

En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades

tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a la gravedad de la conducta y al interés superior de la menor víctima, con base en los siguientes argumentos: “…es obligación del Estado proteger a uno por encima del otro, pues por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política7 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos8, en el Pacto 7 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden

interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 8 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5310 y cuando

consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de 9 En particular el artículo 10. 10 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º

establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 11, antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" 12 En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años13 (…)”. Respecto a la protección especial que merecen los menores de edad en el Estado Colombiano, materializado en el artículo 44 de 11 Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción."

12 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón 13 Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez la Constitución Política14, la Corte Constitucional a expresado lo siguiente15: “(…) Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el

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