CSDJ - F11001010200020150029300ADJUNTA20150311080823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150029300ADJUNTA20150311080823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 3 de marzo de 2015 Radicado 110010102000201500293 - 00 Aprobado según Acta Nº. 016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral –Sección Terceray Octavo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO-, contra el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES La Caja Colombiana de Subsidio Familiar –COLSUBSIDIO-, interpuso el 17 de octubre de 2013 acción de “Reparación Directa” contra el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, a fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por la EPS COLSUBSIDIO a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros; en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales que comporta la obligación a cargo del citado Fondo en la suma de $856.909.329,oo, más la indexación e intereses del ley.
Lo anterior, por cuanto la EPS demandante presta los servicios de salud al régimen subsidiado y en cumplimiento de su objeto “ha sido sujeta de decisiones judiciales en sede de acción de tutela, o de decisiones del Comité Técnico Científico (CTC), que le han obligado a asumir los costos de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los servicios (Atenciones), insumos e intervenciones, esto es, beneficios por fuera del plan obligatorio de salud (POS), que ha suministrado oportuna y cabalmente a los afiliados y beneficiarios (…). Los beneficios no incluido en el POS-S no están cubiertos por el esquema de aseguramiento básico, ni resultan financiados en su prestación por la prima de seguro, por lo que no son responsabilidad de las EPS ni de las EPS-S, correspondiendo a un criterio de “aseguramiento constitucional” que compete al Estado como encargado del servicio de salud de los colombianos”. Amplió su argumentación en la demanda, informando que la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o Departamentales de Salud que afilien a sus beneficiarios del subsidio y ese caso, las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral –Sección Tercerade Bogotá, quien por auto del 07 de mayo de 2014 resolvió remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales por ser la Jurisdicción Ordinaria la competente, toda vez que, y conforme al precedente de esta
Sala Superior, en el presente caso sucede lo mismo, pues “aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativamente responsable al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ por los daños y perjuicios antijurídicos por EPS-S COLSUBSIDIO a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de servicios a la salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo el régimen subsidiado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral”. A su turno el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de enero de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso de autos y dispuso la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que resuelva el conflicto planteado, por cuanto “no es un problema de prestación de servicios de salud entre un afiliado, el empleador y la entidad administradora –artículo 2° numeral 4 del ACPTSS -, sino un problema económico entre una entidad prestadora de servicios de salud y el FOSYGA (sic) (…) Luego así queda claro que la relación relevante para el derecho que es competencia del juez del trabajo y entidades del sistema – ellas mismas y con la Nación – deberían ser resueltas bajo normas que regulan la competencia en el derecho común o el administrativo, dependiendo la calidad y naturaleza de los sujetos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral –Sección Terceray Octavo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la EPS-S COLSUBSIDIO contra el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, a fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por la EPS COLSUBSIDIO a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros; en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales que comporta la obligación a cargo del citado Fondo en la suma de $856.909.329,oo, más la indexación e intereses del ley. Lo anterior, por cuanto la EPS demandante presta los servicios de salud al régimen subsidiado y en cumplimiento de su objeto “ha sido sujeta de decisiones judiciales en sede de acción de tutela, o de decisiones del Comité Técnico Científico (CTC), que le han obligado a asumir los costos de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los servicios (Atenciones), insumos e intervenciones, esto es, beneficios por fuera del plan
obligatorio de salud (POS), que ha suministrado oportuna y cabalmente a los afiliados y beneficiarios (…). Los beneficios no incluido en el POS-S no están cubiertos por el esquema de aseguramiento básico, ni resultan financiados en su prestación por la prima de seguro, por lo que no son responsabilidad de las EPS ni de las EPS-S, correspondiendo a un criterio de “aseguramiento constitucional” que compete al Estado como encargado del servicio de salud de los colombianos”. Amplió su argumentación en la demanda, informando que la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o Departamentales de Salud que afilien a sus beneficiarios del subsidio y ese caso, las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por el no pago del suministro de terapias ABA no incluidas en el Plan Obligatorio de salud (POS), por consiguiente “NO costados por las Unidades de pago por Capitación, UPAC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás”. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de los radicados con su respectiva acta de conciliación de los servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del
servicio de salud a los afiliados y beneficiarios y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, bien puede determinare que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se de la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en octubre de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala1 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo 1 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión . M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el
artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cua! se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud,
especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud cancelados por la EPS COLSUBSIDIO que dice no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(se resalta fuera de texto). Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del sistema por servicios no POS. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”2, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las
relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia3 como reza el Decreto 4747 de 2007. Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron los radicados de actas de conciliación por esos servicios que dice haber prestado la EPS COLSUBSIDIO, por motivo de sentencias de tutela y otros servicios no obligado a prestar. 2 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 3 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de
salud receptor de referencia, da al prestador que remitió No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación. Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales,
como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó (se resalta fuera de texto). Además el numeral artículo 2(sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”4. Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter, el que se acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos – para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de unos servicios
prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral –Sección Tercerade esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., abril 20 de 2015
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 34
ADMINISTRATIVO ORAL y 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.016 del 4 de marzo de 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201500293-00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 4 de marzo de 2015, en la Sala No.016 de la fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. De acuerdo con el petitum de la demanda administrativa, considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al
Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.5
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. 5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,6 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º7). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de 6 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante
la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)8. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:9 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de l
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