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CSDJ - F11001010200020150029700ADJUNTA20150306102838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150029700ADJUNTA20150306102838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500297 00 (10333-23

Impugnación de competencia CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500297 00 (10333-23) República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia Negado según Acta No. 16 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida contra el señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, por los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo, desplazamiento forzado y extorsión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en el escrito de acusación presentado el 23 de diciembre de 2014, por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo con sede en Pereira – Risaralda (fs. 2 a 6 c. o.), en los siguientes términos: Se indicó por el Ente Acusador que el día 27 de diciembre de 2012, el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, denunció haber sido objeto de extorsiones desde el mes de agosto de 2011, por un sujeto conocido como “WILSON”, cabecilla del Frente de Guerra Occidental – Frente Cacique Calarcá del ELN. Señaló la Fiscalía, que la víctima para el año 2012, canceló, como extorsión, la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), al hijo de alias “JAIME”, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia quien posteriormente fue identificado como RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, en “nombre de alias ‘WILSON’ quienes harían parte del Frente Cacique Calarcá del ELN. Ante el no pago de la totalidad de la exigencia económica, para el mes de noviembre del año 2012 alias “WILSON” llama al señor ESTARADA MADRID diciéndole que debía abandonar la mina donde laboraba, le prohibió recoger los bienes de su propiedad, tal como herramientas y los animales (bestias), amenazándolo de muerte de hacer caso omiso y continuar laborando en el sector del Corregimiento de Puerto de Oro.” (Sic). Aunado a lo anterior, refirió que de conformidad con los actos de investigación se logró determinar “que el imputado RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE haría parte de la comisión de Finanzas del Frente Cacique Calarcá del ELN, cuyo cabecilla principal es alias WILSON que delinquen en jurisdicción del municipio de Mistrató Risaralda, cuya labor principal es la obtención de recursos para el sostenimiento militar de dicho Frente Guerrillero mediante extorsión a los comerciantes del sector, empleando para ello las amenazas e intimidaciones a las víctimas y su desplazamiento ante el no pago de la exigencia económica, como lo

denunciado por el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, quien debió abandonar la mina El Danubio donde se encontraba laborando ante las amenazas de muerte de quien fue víctima.” (Sic para todo lo trascrito). 2.- Por los hechos expuestos, según se relacionó en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo, el día 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató – Risaralda, se realizaron las audiencias de legalización de captura (declarada legal), formulación de imputación República de Colombia Rama Judicial 4

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Impugnación de competencia (endilgándosele al señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo, desplazamiento forzado y extorsión) e imposición de medida de aseguramiento (consistente en privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Varones de Pereira). (fls. 7 a 8 c.o.). 3.- Según se reseñó en precedencia, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo, el 23 de diciembre de 2014, presentó escrito de acusación contra el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, a

quien le endilgó, en calidad de coautor, la comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo (artículo 340 del Código Penal), rebelión (artículo 467 Código Penal), desplazamiento forzado (artículo 180 del Código Penal) y extorsión (artículo 244 Código Penal) (fls. 2 a 6 c.o.). 4.- El día 9 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, Despacho Judicial que suspendió la diligencia una vez se impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, por parte de la defensa del señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, ordenando por ende el envío del expediente a esta Colegiatura para lo pertinente. 4.1.- En efecto, el apoderado judicial del señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, al intervenir en la diligencia, elevó petición para remitirse el expediente a conocimiento de la Jurisdicción Indígena, a la cual consideró República de Colombia Rama Judicial 5

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Impugnación de competencia competente para conocer de los hechos endilgados a su prohijado, en razón a la calidad de Indígena Embera del mismo, como miembro del Gran

Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató. Una vez dio lectura a varios extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (T921 de 2013, T617 de 2010, T349 de 1996, SU – 510 de 1998, T-001 de 2012) referentes al reconocimiento de la Jurisdicción Indígena, así como de su autonomía, procedimientos de juzgamiento y sanciones impuestas contra sus comuneros, además de los elementos (territorial, institucional, personal y objetiva) para definir la competencia de acuerdo con el fuero indígena, advirtió que el Resguardo al cual pertenece el investigado, estableció en un Estatuto Indígena “desde hace varios años”, donde se relacionan las faltas por las cuales sus miembros debían ser objeto de juzgamiento, adecuándose la conducta del señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, a dos de los presupuestos de dicho Estatuto. Al punto, refirió que el Gran Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató, sanciona a los miembros de su comunidad quienes ingresen a grupos armados de izquierda o de derecha, falta equivalente al punible de rebelión, así como el patrocinar políticas ajenas al Cabildo. Asimismo, indicó la defensa que los indígenas están facultados a pagar las condenas impuestas por la Jurisdicción Natural o de la Ordinaria en los establecimientos de la comunidad o cuando se peticiona por las autoridades indígenas en Centros Carcelarios Ordinarios, conforme lo determinó la Corte República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia Constitución en sentencias T239 de 2002, T1294 de 2005, T1026 de 2008. Refirió además el defensor que debe aplicarse el fuero indígena a quien tiene conciencia de etnia, conserva el amor a la naturaleza y respeto a las costumbres heredadas de sus antepasados. Finalizó solicitando el traslado del señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, a las instalaciones del Gran Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató, dentro del cual se encuentra registrado y censado, para ser juzgado por las Autoridades de esa Comunidad Aborigen (minutos 3:05 a 23:11 grabación). 4.2.- A su turno, la Representante de la Fiscalía, consideró que el asunto de autos debía continuar en la Jurisdicción Ordinaria, de un lado, por cuanto la víctima de las extorsiones y desplazamiento forzado, el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, no era miembro de comunidad indígena alguna, circunstancia por la cual no se cumplía con el elemento objetivo correspondiente a la naturaleza del sujeto o el bien jurídicamente tutelado, previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T496 de 1996, T617 de 2010), para dar aplicación al fuero indígena.

De otro lado, porque al endilgársele al señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, la comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión, se estaban afectando los bienes jurídicos de la seguridad pública y del régimen constitucional y legal. República de Colombia Rama Judicial 7

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Impugnación de competencia Aclaró que si bien el señor NENGARABE NENGARABE, es integrante del Gran Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató, su actuación trascendió a las fronteras del Resguardo, pues el grupo armado al cual pertenece el procesado, se financia con acciones de terrorismo y extorsión en contra de personas no miembros de la comunidad indígena y por fuera de su territorio, como en el caso del señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID. 4.3.- La Juez de conocimiento, al pronunciarse respecto de la petición de la defensa del señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, manifestó que al plenario no se allegó prueba sobre la calidad de indígena del investigado o de la existencia del Gran Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató. Adujo además la Operadora Judicial, que el hecho de ostentar la calidad de comunero, no conlleva per se, la aplicación del fuero indígena, siendo

amparados por el mismo, quienes mantienen los usos y costumbres de esas comunidades ancestrales. Concluyó que los indígenas que cometan delitos por fuera del territorio de su comunidad indígena, y en contra de personas de la sociedad mayoritaria, deben ser juzgados por la jurisdicción indígena, pues con sus actuaciones se advierte el desapego de los usos y costumbres de los pueblos aborígenes, y la desculturización de los mismos. República de Colombia Rama Judicial 8

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Impugnación de competencia En consecuencia, dispuso la suspensión de la diligencia hasta tanto se definiera el Juez Competente para continuar con el juzgamiento del señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, además, negó la petición del traslado del acusado al territorio del Gran Resguardo Unificado Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató, pues dicha decisión corresponde al Juez de Control de Garantías. 4.4.- Al retomar el uso de la palabra el apoderado judicial del procesado, resaltó que su cliente se encuentra totalmente culturizado de acuerdo con su Resguardo Indígena, del cual sólo ha salido a estudiar el idioma castellano (fls. 7 y 8 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Colegiatura es competente para conocer de la definición de

competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial 9

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Impugnación de competencia Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el señor RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo, rebelión, desplazamiento forzado y extorsión. 2.1.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”,

disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. República de Colombia Rama Judicial 10

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Impugnación de competencia En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias

autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 2.3.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 República de Colombia Rama Judicial 11

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Impugnación de competencia Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 2.3.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado

El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente República de Colombia Rama Judicial 12

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Impugnación de competencia socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la

conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya República de Colombia Rama Judicial 13

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Impugnación de competencia debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural,

en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional República de Colombia Rama Judicial 14

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Impugnación de competencia en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 2.3.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto,

para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. República de Colombia Rama Judicial 15

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Impugnación de competencia El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto

expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 2.3.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial República de Colombia Rama Judicial 16

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Impugnación de competencia indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con: (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de competencia Como su nombre lo indica, este elemento 1. La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la

necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, República de Colombia Rama Judicial 18

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Impugnación de competencia y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 2.3.4.- Componente objetivo.

Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un

bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter República de Colombia Rama Judicial 19

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Impugnación de competencia excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4.

El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: 4 Sentencia T-617 de 2010. República de Colombia Rama Judicial 20

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Impugnación de competencia Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter excepcional. indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades internos de las comunidad es originarias ignora la aborígenes con el fin de importancia que la Constitución Política ha preservar su forma de vida al otorgado a la autonomía indígena como fuente

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