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CSDJ - F11001010200020150029900ADJUNTA20150430180305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150029900ADJUNTA20150430180305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500299 00

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015 Conflicto Negativo de

REFERENCIA:

Jurisdicciones Juzgados Civil del Circuito de Girardota – Antioquia y 12

COLISIONANTES:

Administrativo Oral del Circuito de Medellín Acción popular contra un particular TEMA: y un ente territorial Asigna la competencia a la

DECISIÓN: Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota - Antioquia1 y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia2, con 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción popular, formuló el señor JAIME AUGUSTO ALZÁTE LONDOÑO contra el señor LUÍS AGUILAR

PEDRAZA y el MUNICIPIO DE BARBOSA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

E INFRAESTRUCTURA DE BARBOSA – ANTIOQUIA.

II. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

El 18 de septiembre de 20123, el señor Jaime Augusto Alzáte Londoño presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, demanda en ejercicio de la acción popular contra el señor Luís Aguilar Pedraza, con el fin de proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio histórico y cultural de la Nación, presuntamente afectado por la construcción que adelanta el demandante frente al edificio de la antigua estación de pasajeros del ferrocarril, ubicada en la zona urbana del corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa – Antioquia. El demandante pretende, en síntesis, lo siguiente: i) Que se ordene la demolición de la construcción adelantada por el señor Luís Aguilar Pedraza frente a la estación de pasajeros del ferrocarril ubicada en la zona urbana del corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa – Antioquia, bien inmueble declarado patrimonio histórico y cultural de la Nación; ii) Que se ordene volver el espacio ubicado en la frente al referido monumento nacional a su estado anterior y, iii) Que se advierta que ningún ciudadano está facultado para 3 Fls.1-2, C.O. adelantar construcciones que afecten o deterioren en manera alguna el patrimonio cultural de la Nación, en especial la antigua estación de pasajeros del ferrocarril ubicada en la zona urbana del corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa – Antioquia. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifiesta que “[a] pesar de que legalmente son necesarios EL CONCEPTO PREVIO DEL

CENTRO FILIAL DEL CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES Y LA

AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA (Art. 11 de Ley 397 de 1997 y Art. 7 de Ley 1185 del 2008), la administración de Barbosa concedió a finales del 2011 autorización indebida al señor Aguilar para dicha construcción y no sé si el Secretario de Planeación de ese entonces conocía o no la ley, como sí la conocía desde el 2005 el señor Aguilar, como lo puede comprobar este juzgado. Lo más grave señor Juez, es que cuando se (sic.) el señor Aguilar comenzó a cavar brechas, en enero del presente año, el señor Director de la Casa de la Cultura de El Hatillo, Francisco Restrepo, por solicitud de un grupo de habitantes del corregimiento, notificó personalmente al señor Fredy Mafla, Secretario de Planeación del Barbosa, del hecho y de que era necesaria la autorización del ministerio de Cultura y el señor Mafla parece que habló con el señor Aguilar, pues la construcción se detuvo hasta mediados de junio, cuando comenzó nuevamente. Al darme cuenta yo de este reinicio, fui donde el señor Mafla y le expuse mi inquietud de la posible falla en la licencia de construcción del señor Aguilar y que si realmente no había autorizaciones legales, procediera a suspender la obra…Mientras tanto la obra seguía sin problema alguno, hasta que al cabo de 2 meses me respondió por escrito que la obra tenía todas las licencias legales por parte del municipio y que este juzgado había declarado que dichas obras no afectaban el edificio, cuando lo que este juzgado dijo fue que lo hecho en el 2005 no lo afectaban. Es decir, el

Secretario de planeación acomoda (¿maliciosamente?) el fallo de este juzgado sobre algo que existía en el 2005 a algo que aparece solo en el 2012” 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota – Antioquia admitió la demanda que en ejercicio de la acción popular presentó el señor Jaime Augusto Alzáte Londoño contra el señor Luís Aguilar Pedraza y vinculó como litisconsorcio necesario por pasiva al municipio de Barbosa – Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa – Antioquia4. No obstante lo anterior, estando el proceso al despacho para proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, el juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 434 de 12 de noviembre de 2014, declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Barbosa – Antioquia y, en consecuencia, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Medellín – Reparto5, bajo los siguientes argumentos: “Se hace necesario entonces, establecer cuál fue el origen de la presente acción. Tenemos que se trata de la construcción que adelanta el señor LUIS AGUILAR en un predio de su propiedad, identificado con MI. 012-29428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, en un costado del edificio de la Estación del Ferrocarril, ubicado en la zona urbana del Corregimiento El Hatillo, del Municipio de Barbosa, mediante autorización que

le fue concedida por esta entidad territorial mediante Resolución 0033777 del 19 de Diciembre de 2011, y que obra a folios 30 a 35 del cuaderno No. 2… construcción que se determinó como vivienda de dos niveles y ático, 4 Fl.11, C.O. 5 Fls.177-185, Ibídem. terminada en techo. Dicha autorización fue conferida de conformidad con lo establecido por el Decreto 1469 de 2010. Se concluye entonces, que el origen de la presente acción popular radica en el acto administrativo, Resolución 0033777 de 29 de Diciembre de 2011, expedido por el Secretario de Planeación del Municipio de Barbosa, Antioquia, lo que da pie para afirmar que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en cabeza de los jueces Administrativos y no de los Jueces Civiles del Circuito. (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que este Despacho no es competente para conocer del presente proceso; que el conocimiento del mismo, por el contrario, compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la Ciudad de Medellín, toda vez que uno de los accionados es una entidad pública, como lo es el Municipio de Barbosa, Antioquia”. El 1° de diciembre de 2014, por reparto se le asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, el cual, a través de providencia de 4 de diciembre 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a

esta Corporación6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l Despacho advierte que la acción popular de la referencia fue presentada en contra de un particular que no ejercía funciones públicas –Luís Aguilar Pedraza, en ningún momento el actor popular dirige su acción contra una 6 Fls.188-190, C.O. entidad de derecho público, y por tanto, mal haría esta agencia judicial en asumir el conocimiento de una acción que le fue remitida; tampoco la integración del litisconsorte de una entidad de derecho público –Municipio de Barbosa y a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa-, como encargadas de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, altera la competencia que se encuentra asignada desde la presentación de la demanda. De aceptarse lo anterior, todas las acciones populares serían de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, la integración al proceso de una entidad pública, no puede modificar las reglas de competencia, considerando que la entidad territorial y dicha secretaria no fueron demandadas en el proceso, y su comparecencia al mismo es accesoria”. El 29 de enero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación7, el cual fue asignado, por reparto de 20 de febrero de 2015, al despacho del magistrado sustanciador8. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 7 Fl.1, C. Conflicto. 8 Fls.3-4, C. Conflicto. salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente la Sala reitera que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular9. En ese orden de ideas, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota – Antioquia y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia. 2.- Problema jurídico 9 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013, M.P. Dra. María Victoria

Calle Correa: (…) en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción popular, formuló el señor Jaime Augusto Alzáte Londoño contra el señor Luís Aguilar Pedraza y el municipio de Barbosa – Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa – Antioquia. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y

procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Criterios relevantes para fijar la jurisdicción competente en materia de acciones populares La Sala recuerda en primer lugar que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos10, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto11. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción: i) tiene una amplia legitimación por activa12; ii) no es desistible al ser una acción

pública en ejercicio del interés general; iii) debe ser impulsada por el juez de manera oficiosa y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución13 y iv) en la demanda no le es dable al actor incoar pretensiones subjetivas. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose 10 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 11 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 8 de junio de 2004. M.P. doctor Rodrigo Uprimny Yepes. 12 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 13 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la

vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia de lo contencioso administrativo, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá

la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal14. La Sala resalta accesoriamente y por vía general que, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales, con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones. 3.3.- Carga de razonabilidad del funcionario judicial en el análisis de jurisdicción y competencia en materia de acciones constitucionales Esta Sala ha respetuosa y firmemente instado a los despachos judiciales a “demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el 14 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones”15, especialmente cuando se trata de acciones de origen directamente constitucional. Por tal razón se reitera en abstracto que todos los jueces y magistrados, de todas las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas, tienen una carga especial de razonabilidad y de argumentación cuando efectúan el análisis fáctico y normativo de asunción de jurisdicción a lo largo de los procesos relativos a acciones populares y de grupo; sobre todo cuando afirman carecer de jurisdicción y con ello dan pie en ocasiones al surgimiento de conflictos negativos de competencia con otra jurisdicción. De conformidad con la Constitución Política y la ley estatutaria 270 de 1996, ningún funcionario judicial puede eludir artificiosamente el ejercicio de su jurisdicción, ni mucho menos retrasar injustificadamente el impulso de los procesos que según la ley le corresponden, con mayor razón en un escenario de congestión judicial. 4.- Caso concreto De manera preliminar, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”16, de tal modo que corresponde al Consejo 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014, Rad. 2014-00311-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

16 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda y de lo que puede resultar de ella, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, así como las demás vicisitudes del proceso que permitan determinar el objeto y alcance del litigio. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante pretende, a través del ejercicio de la acción popular, la protección del derecho colectivo la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, presuntamente

afectado por la ejecución de una obra adelantada por un particular –Luís Aguilar Pedraza-, y autorizada presuntamente de manera irregular por la administración municipal de Barbosa – Antioquia. Por consiguiente, solicitan se ordene a las demandadas suprimir o suspender la ejecución de la obra adelantada por el señor Aguilar Pedraza, para que en su lugar, se disponga la demolición de la construcción y así recuperar el frente del monumento cultural afectado, esto es, la estación de pasajeros del ferrocarril ubicado en la zona urbana del corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa – Antioquia. Bajo ese contexto, esta Corporación encuentra que la parte demandante formalmente dirige su acción popular en contra de un particular que no ejerce funciones administrativas. No obstante, contrario a lo expuesto por la Jueza Doce (12) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, las pretensiones del actor popular están suficientemente fundamentadas desde lo fáctico y lo normativo para entender sin mayor dificultad que el fin real y el objeto de la litis planteada sí incluye la controversia sobre la responsabilidad del municipio de Barbosa – Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa – Antioquia, en la presunta afectación al derecho colectivo de defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, cuya reparación se demanda. Por consiguiente, se considera que de conformidad con lo planteado en la demanda, el hecho generador de la amenaza a los derechos colectivos invocados, es el tanto la acción del particular demandado y como la acción del ente territorial vinculado, el cual, presuntamente emitió una autorización o licencia de construcción sin atender los requisitos ni restricciones legales que

pretenden conservar el patrimonio histórico, público y cultural de la Nación. Por lo tanto, la decisión de fondo que ponga fin a ese contencioso objetivo implicará un pronunciamiento sobre los efectos de la ejecución de la construcción del particular y sobre la legalidad y efectos de un acto administrativo dictado por una dependencia de un ente territorial. Es por tal razón, que en el sub judice se reúne el criterio material u objetivo fijado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, concordante con los artículos 104, 144 y 155.10. En efecto, la Sala encuentra que la pretendida fuente directa y actual de la afectación al goce del derecho colectivo es, según la demanda, la existencia y ejecución de una obra adelantada por un particular, con ocasión de una licencia de construcción otorgada de manera irregular por la administración municipal del Barbosa - Antioquia; acto administrativo que sería el objeto de las medidas previstas en el artículo 144 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, siendo por cierto esta última disposición únicamente aplicable por el juez de lo contencioso administrativo. 17 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. En ese contexto, para la Sala salta a la vista que la hipótesis manejada en la

demanda incluye la necesidad de verificar si la afectación al derecho colectivo que habría ocasionado el particular accionado se origina, al menos en parte, en la actividad o inactividad de una entidad pública. En concreto, se está ante una controversia judicial donde deberá evaluarse, además de las acciones de una persona natural que no ejerce funciones administrativas, si el municipio de Barbosa - Antioquia habría incurrido en una conducta irregular al otorgar una licencia de construcción, como causa concurrente de la afectación al interés colectivo cuya protección reclama el actor. Toda vez que la acción popular estudiada vincula razonablemente tanto a un particular como a una persona jurídica de derecho público considerada como entidad estatal en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, deberá operar el denominado fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala recuerda y advierte que siempre que la orden dada por el juez de conocimiento en el sentido de vincular a una entidad pública haya sido razonable para el momento en que la profirió, y siempre que dicha entidad haya quedado efectivamente vinculada al trámite, debe considerarse que la competencia del juez administrativo no se perderá (perpetuatio jurisdictionis) si llegado el momento de fallar debe absolver a la entidad pública vinculada en litisconsorcio por pasiva con unos particulares. En esos eventos, la figura del fuero de atracción subsiste y permite al juez administrativo emitir órdenes exclusivamente dirigidas a los particulares vinculados al proceso, cuando sea del caso. A esta conclusión se llega aplicando mutatis mutandis lo establecido en la

jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la institución procesal del fuero de atracción. Al respecto, la Sala recuerda que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado lo siguiente18: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, esta Corporación ordenará la remisión inmediata de la demanda que en el ejercicio de la acción popular, instauró el señor Jaime Alberto Alzáte Londoño en contra del señor Luís Aguilar Pedraza y el municipio de Barbosa – Secretaría de Planeación e Infraestructura de BarbosaAntioquia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por

el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526). Antioquia, advirtiendo que esta decisión se emite con carácter definitivo y con efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción. Adicionalmente, se previene a dicho despacho judicial para que retome la actuación con la mayor celeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota - Antioquia y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio la acción popular, formuló el señor Jaime Augusto Alzáte Londoño contra el señor Luís Aguilar Pedraza y el municipio de Barbosa – Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barbosa - Antioquia, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial.

SEGUND

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