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CSDJ - F11001010200020150030000ADJUNTA20150326174648-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150030000ADJUNTA20150326174648-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500300 00 Referencia Asignación de Competencia. Colisionantes Justicia Penal Ordinaria, Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, y Justicia Penal Militar. Tema Diligencias contra Edwin Andrés Villegas Ortega, miembro del Ejército Nacional. Decisión Asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la asignación de competencia, entre la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y la Justicia Penal Militar, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, ocurrido el día 28 de octubre de 2013 en la ciudad de Cali, Valle.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201500300 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

1. Hechos. Se extraen del escrito de acusación radicado por la Fiscalía 5 Seccional de Seguridad Pública de Cali, Valle, los cuales vienen consignados así: “En Cali, el día 28 DE OCTUBRE DE 2013 a las 5:35 horas, se encontraban en la patrulla del cuadrante 20-9, integrada por los patrulleros: WILLIAM DAVID TORRES SUÁREZ y JAVIER GARZÓN GUEVARA, cuando son informados por la central de radio de unos hombres sospechosos en CRA 53 OESTE CON 12 C SECTOR LA TORRE, de inmediato se dirigieron al lugar indicado, y a la altura de

la CRA 53 C CON CALLE 12 D OESTE, observaron a un sujeto sospechoso que le solicitaron una requisa, se le hallo en el pretina del pantaloneta un arma de fuego, tipo revolver, pavonado negro, cachas anatómicas, siendo las 5:40 procedieron entonces a capturarlo y darle a conocer sus derechos como capturado, La persona capturada manifestó llamarse EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA.” 2.- Actuaciones procesales. En turno de disponibilidad la Fiscalía 17 Seccional URI, radicó solicitud de audiencias concentradas, las que se realizaron el día 29 de octubre de 2013. 2.1. Audiencias Preliminares: Legalización de captura, Formulación de imputación e Imposición de medida de aseguramiento1. Luego de legalizada la

captura, el delegado de la Fiscalía a cargo de las diligencias, Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de la ciudad de Cali, Valle, realizó la Formulación de imputación, endilgando la presunta comisión del delito de Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del Código Penal, en la modalidad de portar y en calidad de autor, a EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA, quien no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, y en consecuencia, solicitó la libertad inmediata del imputado. 1 Folios 1-4 y CD c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 2.2. Audiencia de Acusación. Con escrito radicado el día 2 de diciembre de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, la Fiscalía solicitó la realización de la misma, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien la convocó para el día 9 de junio de 2014.

En la fecha señalada se instaló la diligencia2, y una vez identificados los intervinientes, el defensor de confianza del imputado planteó la incompetencia del titular del juzgado, invocando la calidad de su defendido, de miembro del Ejército Nacional, orgánico del

Batallón Pichincha, a lo que se opuso la representante de la Fiscalía. El señor juez, luego de hacer referencia a las circunstancias fácticas narradas en el escrito de acusación, consideró que la causal de incompetencia invocada por el apoderado de la defensa, no se encontraba acreditada al interior de la investigación, toda vez que si bien es un militar en servicio activo, tampoco se ha acreditado que el delito que se investiga, es en relación con el servicio, y por lo mismo no se acogió la solicitud de la defensa. Se continuó con la audiencia, y la Fiscalía formuló acusación contra EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA como presunto autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se procedió a la enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte del ente fiscal, informándosele al procesado su calidad de acusado. 2.3. Audiencia Preparatoria. Se convocó para celebrar la Audiencia Preparatoria, el día 8 de Agosto de 2014, la que no se realizó por la inasistencia de la señora Fiscal, citándose entonces para el día 18 de septiembre de 20143, la que tampoco se lleva a cabo porque el señor juez se encontraba en diligencia en un Juzgado de Familia, según 2 Folios 23-24 y CD c.o. 3 Folio 25 y CD c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Constancia de la Escribiente del Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Conocimiento4.

Obra constancia de la misma Escribiente, de diciembre 18 de 2014, en la que se fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria, el día 10 de febrero de 20155. En la fecha indicada, y reunidos los intervinientes, el juez director de la audiencia informó que la misma no se celebraría, como quiera que el defensor del acusado, con posterioridad a la realización de la audiencia de Acusación, aportó elementos para acreditar la vinculación del señor EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA con las Fuerzas Militares para la fecha de la comisión de la conducta punible, MISIÓN DE TRABAJO DE INTELIGENCIA NO. 25 DE 30 DE MAYO DE 20136, por lo que dispuso la remisión de la carpeta a esta Superioridad, para resolver lo atinente a la asignación de competencia7. Diligencias remitidas por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, Valle, con oficio No. 016433 de febrero 13 de 20158. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales 4 Folio 36 c.o. 5 Folio 37 c.o. 6 Folios 26-34 c.o. 7 Folio 47 y CD c.o. 8 Folio 49 c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, y la JUSTICIA ORDINARIA – representada por la FISCALÍA 5 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CALI, y el JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD, promovida en el presente caso por el Juzgado referido, para conocer la investigación penal adelantada contra EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, ocurrido el día 28 de octubre de 2013 en la ciudad

de Cali, Valle. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones9. 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado

por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto

que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso

particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se define la asignación de competencia , entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, y la JUSTICIA ORDINARIA – representada por la FISCALÍA 5 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CALI, y el JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD, promovida en el presente caso por el Juzgado referido, para conocer la investigación penal adelantada contra EDWIN ANDRÉS VILLEGAS ORTEGA, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, ocurrido el día 28 de octubre de 2013 en la ciudad de Cali, Valle. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente10, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de

Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos 10 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa

entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200411, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda

definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras 11 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic).

Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente” (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta No. 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del

suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado No. 200902385 00, aprobado en la Sala No. 96 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia de quien ahora desarrolla igual función, y el radicado No. 201002164 00, del 11 de agosto de

2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta No. 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado No. 201102875 00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Así pues, atendiendo lo antes expuesto, entrará en la presente oportunidad esta Colegiatura, a definir de manera cierta la competencia en el presente asunto, teniéndose que anteriormente esta Corporación se habría abstenido de producir una decisión de fondo, en atención “que ninguna de las jurisdicciones se disputaban la competencia”, siendo además que dicha “solicitud de cambio de competencia” aludida en aquella época, no

había sido presentada ante ninguna de las Jurisdicciones posiblemente conocedoras de la causa penal de marras, postura ya recogida por esta Sala, siendo aún más, que en la presente ocasión ocurre todo lo contrario, toda vez que el ahora apoderado defensor, impugnante de la competencia, hizo uso de la oportunidad legal para interponer su petitum de cambio de jurisdicción, atendiendo lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta

Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la

siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el

servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaba como agente militar para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sente

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