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CSDJ - F1100101020002015003040020171019110244-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015003040020171019110244-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisietes (2017) Magistrada Ponente: Doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201500304 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a la queja instaurada por el señor LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR, por la presunta irregularidad en que pudo incurrir al interior del trámite de una acción de tutela incoada por el aquí quejoso, por cuanto en su sentir, se le dio en dicha instancia un trámite que no corresponde a una solicitud de incidente de desacato que fuera remitida por el Juzgado 6º Laboral de Ibagué, considerando tal proceder como una estafa procesal.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación en la queja presentada en contra del funcionario LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto el quejoso presentó incidente de desacato que se tramitó como si fuera una impugnación a la tutela fallada en primera instancia a favor suyo por el Juzgado

Sexto Laboral de Ibagué, considerando el quejoso que se trata de una estafa República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia procesal para la confabulación con el fin de evitar el pago de la indemnización a que tiene derecho el denunciante. Asignado por reparto, con auto del 6 de mayo de 20151, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al agente del Ministerio Público el 6 de mayo de 20152. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 2768 del 25 de mayo de 20153 mediante el cual el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remite las providencias proferidas el 10 de febrero de 2015 por medio del cual se resolvió la impugnación de la tutela No. 2014-00571-01 y el 18 de marzo de 2015,

que contiene la Consulta del incidente de desacatato de la Tutela 201400571-02, suscritos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Oficio No. OSG-4269 del 27 de mayo de 20154, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y nombramiento del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO 1 Folios 21 – 23 c.o. 2 Folio 29 c.o. 3 Folios 30 -39 c.o. 4 Folios 43 a 46 c.o.

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Funcionario de Única Instancia en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicando igualmente los datos de contacto del funcionario.

3. Oficio No. 1624 del 17 de junio de 20155, suscrita por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, contentiva de la notificación personal realizada al doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO de fecha 1 1º de junio de 2015.

4. Escrito de versión libre de fecha 5 de junio de 20156, suscrito por el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en el cual esgrime: - El 10 de febrero de 2015 se desató la impugnación, modificando la parte

resolutiva del fallo de primer grado otorgando un plazo hasta de 30 días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de modo, que en ese interregno agotaran las diligencias administrativas que permitieran el pago de la indemnización administrativa al señor LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR. - Posteriormente, el 18 de marzo de 2015, se desató consulta de incidente de desacato instaurada por el señor LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR, a propósito de la sentencia modificada por este Tribunal, decretándose la nulidad de lo actuado y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, en cuanto, aparecía conculcado el debido proceso contra la persona que fue investigada por desacatar la tutela. - Indica que el hacer valer ese derecho constitucional fundamental no puede calificarse como "estafa procesal". No debe olvidarse, que 5 Folios 48 a 55 c.o. 6 Folios 56 – 57 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia después de la vida, la libertad le sigue en la escala de valores en los derechos constitucionales legales. - Manifestó que la providencia judicial que dispone la alienación de la libertad personal de un ciudadano en materia de incidente de desacato, debe indefectiblemente consultarse con el superior funcional del

operador jurídico que ha proferido esa orden, de conformidad con el Art. 52 inciso 2 del Decreto 2591 de 1992. - Advierte que al examinar la legalidad de la sanción, endilgada en primera instancia, se concluyó que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, anulándose la actuación para que se enmendara el error. - Culmina indicando que ha sido respetuoso del ordenamiento jurídico, y en especial, de los derechos fundamentales de las personas trenzadas en la actuación judicial iniciada a instancias del quejoso.

5. Informe realizado por las auxiliares judiciales del despacho 2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con respecto al trámite de la acción constitucional 73001-31-06-005-2014-00571-01-02, con 11 folios anexos7.

6. Oficio No. 2088 del 2 de julio de 2015, suscrito por la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, contentivo de copias procesales del expediente 2014-00571 en 136 folios8.

7. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el 7 Folio 58 c.o.

8 Folio 70 y Cuaderno anexo No. 1 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra9.

8. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra10.

9. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra11. 10.Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra12 11.Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual indica que no fue posible obtener información de los salarios devengados por el doctor Luis Eduardo Ángel Alfaro13. 12.Oficio PET-SGT-0403/15 de fecha 19 de junio de 2015, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional remite copias procesales de la Tutela radicada No. 2014-00571-01 en 116 folios14

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 Folio 73 c.o. No. 1 10 Folio 74 c.o. 11 Folio 75 c.o. 12 Folio 76 c.o. 13 Folio 77 c.o. 14 Folios 79 – 203 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Se advierte del escrito de queja de LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que su inconformidad radica con lo fallado por dicho funcionario judicial al interior del trámite de consulta de desacato, producto de la acción de tutela No. 201400571-00 incoada por el aquí quejoso y fallada a su favor, por cuanto en su 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia sentir, se le dio en dicha instancia un trámite que no corresponde a una solicitud de incidente de desacato, considerando tal proceder como una estafa procesal. Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya, que obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral de fecha 18 de marzo de 201515 con ocasión de la acción de tutela referida (No. 2014-0057102) y su posterior incidente de desacato; la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que el funcionario judicial encartado, emitió una decisión congruente y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, se observa que en la referida acción de tutela debía resolverse el problema jurídico de si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del accionante, al no haber iniciado los trámites administrativos tendientes con la consecución o denegación de la indemnización administrativa, al no observarse dentro de las contestaciones realizadas por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, que se haya adelantado ningún otro trámite

para determinar la procedencia o no del otorgamiento de la indemnización mencionada que el actor lleva esperando más de un año. Así las cosas, el fallo de tutela de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2014 suscrito por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió amparar los derechos del accionante; y en el fallo de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 201516 modificó dicha decisión resolviendo: 15 Folios 36-39 c.o. 16 Folios 31 – 35 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el sentido de amparar los derechos constitucionales de igualdad y petición del citado señor.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que en el evento que aún persista la omisión de la UARIV, la Dra. Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de aquella entidad, agote las diligencias administrativas que permitan el pago de la indemnización administrativa, para esos efectos dentro de las 48 horas siguientes y hasta un término

de 30 días deberá agotar lo pertinente” (…) Al respecto el quejoso hace especial énfasis en cuanto a que una vez agotados dichos términos, y al no haber cumplido las accionadas lo establecido en la tutela, interpuso el incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué17, quien en primera instancia fallada el 5 de marzo de 201518 determinó: “SANCIONAR a la doctora IRIS MARÍN ORTIZ en calidad de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE REPARACIÓN DE UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, con tres (3) días de arresto y multa de 3 SMLMV”. 17 Folios 80 – 81 c.a. 18 Folios 82 – 84 c.a. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia La anterior decisión fue enviada a consulta ante el superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591/91, que establece: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que

hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrita fuera de texto). Así las cosas, una vez recibido la Consulta del Desacato interpuesto por el quejoso, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fungiendo como ponente el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, aquí investigado, se encargaron de revisar todo el expediente allegado al despacho para surtir el trámite de consulta y que resultaba pertinente para el caso, evidenciando una nulidad en la actuación realizada por el a quo por cuanto omitió notificar la sentencia de tutela a la Dra. Iris Marín Ortiz, quien resultare sancionada por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela, para proceder posteriormente con el trámite incidental respectivo, tal situación vulneró los derechos fundamentales de la sancionada al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no fue enterada de la obligación a su cargo sino hasta el inicio del trámite incidental; dicha decisión de nulidad fue tomada 10 mediante auto de fecha 18 de marzo de 201519, devolviendo las diligencias al a quo para que restableciera el trámite legal desde la providencia de fecha 13 de enero de 2016. Posteriormente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 201520 emitió auto previo a decidir sobre la admisión del incidente de desacato, indicando que desde el 19 de marzo de 2015 se culminaron los

tramites administrativos correspondientes al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa al actor (aquí quejoso), indicándole la procedencia de la indemnización a su favor, el valor del reconocimiento y la fecha a partir de la cual estarán disponibles los recursos, razón por la cual el asunto es un HECHO SUPERADO. Por lo anterior, evidencia éste despacho que las actuaciones desplegada por el doctor doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aquí investigado, se ajustaron a derecho respetando el debido proceso de todos los actores involucrados en la actuación constitucional y siguiendo el trámite legal para la resolución del incidente de desacato, por tal razón no se evidencia ninguna actuación que pueda ser reprochada disciplinariamente. Igualmente advierte la Sala que con los argumentos esgrimido en la providencia objeto de estudio, el funcionario judicial encartado informó la irregularidad presentada y que tuvo como base para decretar la nulidad de la actuación del incidente de desacato consultado, dejando entrever lo congruentemente argumentada que se encontraba su decisión a partir de las pruebas allegadas a la acción constitucional. Igualmente, el escrito de versión libre21 del doctor doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal 19 Folios 36 – 39 c.o. 20 Folio 127 c.o. 21 Folios 56-57 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es coincidente con lo precedentemente analizado por ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. De lo expuesto, se colige que la decisión cuestionada por el quejoso fue bien estructurada y se aplicaron las normas legales y constitucionales pertinentes, complementado con reglas de la lógica y la sana critica, para llegar a la conclusión proferida que fue decretar la nulidad de lo actuado, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que

verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.22 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede 22 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su

decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la investigación, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta

disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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