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CSDJ - F11001010200020150030500ADJUNTA20150326174453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150030500ADJUNTA20150326174453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500305 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá y Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Luis Alberto Cepeda Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa

NacionalPolicía Nacional.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

Juzgado Octavo Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Luis Alberto Cepeda Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500305 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Luis Alberto Cepeda Guerra, abogado en ejercicio en nombre propio instauró el 18 de enero de 2013 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Se declare la nulidad de la Resolución N° S2012-233673 SEGENARJUR 15.1 del 3 de septiembre del año 2012, procedente de la Dirección General,

Secretaria General de la Policía Nacional.

2. Se declare la nulidad de la Resolución N°S2012-013792 ARGEN GRAUS-22 de fecha 16 de enero del año 2012 procedente del Área Archivo General de la

Policía Nacional.

3. Como consecuencia de la anterior se declare y se disponga el restablecimiento del derecho adquirido del demandante, consistente en que se declare que Luis Alberto Cepeda Guerra tiene derecho adquirido de que se le contabilice para todos los efectos legales y de pensión el tiempo de 14 años, 9 meses y un día, por haber sido liquidadas sus cesantías y demás emolumentos legales de retiro, con ese tiempo mediante Resolución N°3068 del 16 de abril de

1980.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional, el reconocimiento de un bono pensional por el tiempo reconocido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980, (14 años, 9

meses, 1 días), por ser un derecho adquirido, por tratarse de una pensión de vejez y no de asignación de retiro.

5. Se ordene al Ministerio de DefensaPolicía Nacional de cumplimiento a la sentencia en los términos más favorables que determine la ley.”1

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Luis Alberto Cepeda Guerra, como suboficial retirado solicitó a la Policía Nacional, Sección de Archivo General de la Institución, le certificara el tiempo total cotizado, incluyendo tiempos dobles, conforme a la Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980, procedente de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se le liquidaron haberes y prestaciones sociales, sumando en total 14 años, 9 meses y 1 día, con la finalidad de 1 Folio 1 a 23 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES obtener el reconocimiento de su pensión de vejez en el Sistema General de

Pensiones. Se refirió en el libelo demandatorio que el Archivo General de la Policía Nacional contestó mediante Resolución N°S2012-013792 ARGEN GRAUS-22 de fecha 16 de enero del año 2012, negativamente, pues modificó sustancialmente la Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980, al no haberle reconocido al demandante todo el tiempo de servicio contenido en la Resolución inicial, adicionalmente destacando que

las certificaciones expedidas con anterioridad no tenían validez, por tanto negando el derecho adquirido de reconocimiento del tiempo de permanencia en la escuela de formación, y determinando que estaba expresamente prohibido computar el tiempo doble reconocido, para complementar los requisitos en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 170 de Decreto Ley 1211 de 1990 y de la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991, para efectos de emitir el bono pensional. Finalmente se expuso que se interpuso contra dicha Resolución recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron rechazados, por lo que se confirmó la aludida decisión a través de la Resolución N° S2012-233673 SEGENARJUR 15.1, del 3 de septiembre del año 2012, emitida por la Secretaria General de la Policía Nacional, quedando agotada así la vía gubernativa. CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez presentada la demanda, fue repartida el 18 de enero de 2013 y mediante auto del 23 de enero 2013,2 se inadmitió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, solicitándosele a la parte actora allegara una 2Folio 24 y 26 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES documentación faltante y adecuara las pretensiones del medio de control, so pena de ser rechazada.

El 5 de febrero de 2013, el demandante presentó memorial subsanando la demanda, en el cual reformó las pretensiones iniciales del medio de control, pues solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: “A. Resolución N°233673 SEGEN SEGENARJUR 15.1 del 3 de septiembre del año 2012, procedente de la Secretaria General de la Policía Nacional, con la cual confirma y resuelve el recurso de apelación impetrado y sustentado, con fecha 16 de abril del año 2012.

B. Resolución 114260 ARGEN GRAUS-22 de fecha 27 de abril del año 2012, confirmada por la anterior y que a la vez resolvió el recurso de reposición interpuesto y sustentado con fecha 16 de marzo del año 2012.

C. Resolución 087197 de fecha 3 de abril del año 2012.

D. contra una Resolución N° S-2012-013792 ARGEN GRAUS-22 de fecha 16 de enero de 2012, que contesto el derecho de petición, provenientes del Archivo General de la Policía Nacional, con la cual se me liquida un tiempo inferior al que se me venía liquidando, tiempo gozado y adquirido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril del año 1980, la cual me reconoce 14 años, 9 meses y 1 días, como tiempo total de servicio y con el cual se me liquidaron las prestaciones sociales y se ha tenido como tiempo de derechos de asignación de retiro y pensión.”3

A través de proveído del 13 de febrero de 2013 el despacho ordenó a la parte actora allegar en medio magnético la subsanación de la demanda, requerimiento que cumplió mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2013, en el cual adjuntó certificación del último lugar donde prestó sus servicios, es decir en el Departamento de Policía de Bogotá como cabo primero.4 En virtud de lo anterior la titular del despacho emitió auto de fecha 6 de marzo de 2013, mediante el cual admitió la demanda, dispuso correr traslado a la entidad 3Folio 29 a 64 c.o 4Folio 67 y 68 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandada y ordenó a la parte actora depositar a órdenes del juzgado la correspondiente caución.5

A través de escrito radicado el 3 de julio de 20136 la Policía NacionalSecretaria General a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas las pretensiones del demandante, puesto que de conformidad con el Decreto 613 de 1977, norma de carácter especial y particular aplicable en el sub examine, se trataba de un régimen especial, en donde los suboficiales de la Policía Nacional no cotizaban por semanas a pensión a fondos privados o del Estado, Cajas

de Compensación Familiar o Seguridad Social y por ende dicho régimen estaba revestido de presupuestos particulares y especialísimos aplicables solo a los uniformados de Policía Nacional. Se argumentó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó expresamente a los regímenes especiales del Sistema de Seguridad Social, y sobre reconocerle el tiempo doble y de escuela para completar los requisitos en el Sistema General de Pensiones, se expuso que ello no era válido pues la normatividad especial prohibía computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990, que reza: “ARTICULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán 5Folio 70 c.o 6Folio 78 a 90 c.o

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Radicado No. 110010102000201500305 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.” Se concluyó que de acuerdo a la normatividad aplicable la dependencia había negado la viabilidad de certificar los tiempos dobles y el periodo de escuela en la Policía Nacional, con el fin de obtener una pensión de vejez, teniendo en cuenta que existía una incompatibilidad entre el régimen que contempla la Ley 100 de 1993, lo que limitaba que ese periodo laborado en la Institución pudiera convertirse en semanas cotizadas de conformidad con lo expuesto en el Sistema General de Pensiones en materia pensional, adicionalmente porque el accionante fue retirado de la Policía Nacional por separación absoluta al haber sido condenado a pena privativa de la libertad, cuando llevaba apenas 14 años en la Institución, tiempo insuficiente para que fuera acreedor de una asignación de retiro, en igual sentido tampoco siendo válida la convalidación de ese tiempo laborado para complementar el tiempo requerido en un

Régimen General de Pensiones. Vencido el término de traslado, el despacho mediante auto del 10 de julio de 20137 señaló como fecha para evacuar Audiencia Inicial el 22 de julio de 2013; al no evidenciarse la acreditación de la última entidad empleadora a la cual cotizó el demandante para fines de pensión y su tipo de vinculación, a través de proveído del 18 de julio de 2013,8 se aplazó la diligencia programada y se dispuso se allegarán dichos documentos. El 31 de julio de 2013,9 el actor radicó memorial señalando que luego de su

desvinculación en la Policía Nacional se desempeñó como servidor público en distintas entidades y que desde el mes de abril del año 2011 se encontraba cotizando para seguridad social y pensión de manera independiente, aportando en dos folios un resumen general de los pagos efectuados. 7Folio 100 c.o 8Folio 106 c.o 9Folio 107 a 125 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Conforme lo anterior el Juzgado a través proveído del 6 de agosto de 2013,10 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de marzo de 2013 mediante el cual se admitió la demanda, al considerar que el demandante no contaba con un vínculo legal y reglamentario con el Estado al momento de interponer el medio de control, lo que consecuentemente conllevaba a la falta de competencia para conocer del asunto, por lo tanto ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del

Circuito de Bogotá. El 28 de agosto de 2013,11 el accionante radicó memorial solicitando la iniciación de incidente de nulidad respecto del estado N°38 a través de la cual se le comunicó la decisión del 6 de agosto de la misma anualidad, por indebida notificación al habérsele vulnerado los derechos al debido proceso y defensa; así mismo interpuso recurso de

reposición y apelación contra dicho proveído, argumentando frente a la falta de competencia para conocer del asunto, que lo que se demandaba era la nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública, que estaba afectando un derecho adquirido, en ningún momento buscando el reconocimiento de alguna prestación social, por lo tanto siendo competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho mediante auto de la misma fecha,12 negó la solicitud de nulidad y rechazó por extemporáneos los recursos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, alegando la admisibilidad de los recursos inicialmente radicados.13 10Folio 126 y 127 c.o 11Folio 129 a 136 c.o 12Folio 138 a 141 c.o 13Folio 143 a 146 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 1 de octubre de 2013,14 el juzgado decidió no reponer el auto del 28 de agosto de 2013, al considerar que el auto a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado se encontraba ajustado a los requisitos para su notificación del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto no siendo procedente reponer el auto recurrido y

disponiendo finalmente remitir el expediente al despacho competente. Posteriormente el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 1 de octubre de 2013, disponiendo el titular del despacho mediante proveído del 16 de octubre de 2013,15 dejarlo sin efecto pues habían sido resuelto los recursos de reposición y queja de manera equivocada, por lo que procedió nuevamente estudiar el asunto, ordenando no reponer el auto calendado el 28 de agosto de 2013, al considerar que los proveídos del 6 de agosto de 2013 que decretó la nulidad y el de fecha 28 de agosto 2013 mediante el cual se decidió el incidente de nulidad, estaban ajustados a lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011; así mismo dispuso la remisión al competente para que conociera del recurso de queja. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 24 de julio de 2014,16 decidió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 6 de agosto de 2013, argumentando que en efecto dicho auto fue notificado por estado el 8 de agosto de 2013, con lo cual el accionante tenía la oportunidad de presentar los recursos hasta el 13 de agosto de la misma anualidad, sin embargo solo hasta el 20 de agosto de 2013, se interpusieron, dejándose vencer los términos. Devuelto el expediente al juzgado de origen, se dispuso remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 14Folio 148 y 149 c.o 15Folio 161 a 163 c.o

16Folio 40 a 42 Anexo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONCEPTO JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 7 de noviembre de 2014,17 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias, al considerar que el litigio planteado involucraba necesariamente una relación legal y reglamentaria y una entidad exceptuada de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral, adicionalmente no peticionándose el pago de una acreencia económica derivada del Sistema de Pensiones, por lo tanto correspondiéndole la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, señaló que el actor procuraba la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento del tiempo doble para efectos pensionales, conflicto que no se enmarcaba en una controversia de seguridad social de un trabajador oficial o independiente, contando el mismo con un régimen especial pensional exceptuado de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido 17Folio 161 a 163 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 18 de enero de 2013 por el doctor Luis Alberto Cepeda Guerra, actuando en nombre propio, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con la finalidad que se declarara la nulidad de las Resoluciones N°233673 SEGEN - ARJUR 15.1 del 3 de septiembre de 2012, la N°114260 ARGEN GRAUS-22 del 27 de abril de 2012, la N°087197 del 3 de abril de 2012 y la N° S-2012-013792 ARGEN GRAUS-22 de fecha 16 de enero de 2012, emitidas por la Secretaria General de la Policía Nacional, y el Área del Archivo General de la Policía Nacional, a través de las cuales según el accionante, se le estaba liquidando un tiempo inferior al que efectivamente había cotizado, tiempo gozado y adquirido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril del año 1980, que le reconoció 14 años, 9 meses y 1 días, como tiempo total de servicio y

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales; así mismo requiriendo a título de restablecimiento del derecho, que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional emitiera un bono pensional por el tiempo reconocido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 18 de enero de 2013 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la nulidad de las Resoluciones N°233673 SEGEN - ARJUR 15.1 del 3 de septiembre de 2012, la N°114260 ARGEN GRAUS-22 del 27 de abril de 2012, la N°087197 del 3 de abril de 2012 y la N° S-2012-013792 ARGEN GRAUS-22 del 16 de enero de 2012, emitidas por la Secretaria General de la Policía Nacional, y el Área del Archivo General de la Policía Nacional, a través de las cuales según el accionante, se le estaba liquidando un tiempo inferior al que efectivamente había cotizado, tiempo gozado y adquirido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril del año 1980, que le reconoció 14 años, 9 meses y 1 días, como tiempo total de servicio y con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales; así mismo requiriendo a título de restablecimiento del derecho, que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional emitiera un bono pensional por el tiempo reconocido mediante Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980. Así mismo se tiene que el Luis Alberto Cepeda Guerra, como suboficial retirado

solicitó a la Policía Nacional, Sección de Archivo General de la Institución, le certificara el tiempo total cotizado, incluyendo tiempos dobles, conforme a la Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980, procedente de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se le liquidaron haberes y prestaciones sociales, sumando en total 14 años, 9 meses y 1 día, con la finalidad de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500305 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior el 16 de enero del año 2012,18 el Archivo General de la Policía Nacional contestó mediante Resolución N°S2012-013792 ARGEN GRAUS-22, que la Policía Nacional manejaba un régimen especial de pensiones, razón por la cual los empleados públicos de dicha institución como cuerpo especial NO COTIZABAN por semanas para pensión o salud a ningún fondo privado, Caja de Compensación o Seguridad Social, siendo la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la misma entidad, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal acreedor a ese derecho; así mismo, determinando la imposibilidad de certificar los tiempos dobles y el periodo de escuela en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que existía una incompatibilidad entre el régimen que contempla la Ley 100

de 1993, lo que limitaba que ese periodo laborado en la Institución pudiera convertirse en semanas cotizadas, estando expresamente prohibido computar el tiempo doble reconocido, para complementar los requisitos en el Sistema General de Pensiones de empleados civiles de conformidad con el artículo 170 de Decreto Ley 1211 de 1990 y de la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991, para efectos de emitir el bono pensional; finalmente adjuntando un certificado de información laboral. Seguidamente se emitieron Resoluciones N°087197 del 3 de abril de 2012, la N°114260 ARGEN GRAUS-22 del 27 de abril de 2012 y la N°233673 SEGENARJUR 15.1 del 3 de septiembre de 2012,19 en idéntico sentido, por lo que consideró el demandante que se modificó sustancialmente la Resolución N°3068 del 16 de abril de 1980, al no habérsele reconocido todo el tiempo de servicio contenido en dicha decisión. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego 18Folio 5 a 14 c.o 19Folio 38 a 59 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201500305 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social con

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