CSDJ - F11001010200020150030600ADJUNTA20150309100616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150030600ADJUNTA20150309100616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2015 00306 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
(APARENTE) ASUNTO Sería el caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada contra la EMPRESA DE PETRÓLEOS DE COLOMBIA ECOPETROL S.A. mediante la cual se pretende la reliquidación de la mesada pensional de los señores JULIO JOSÉ FIGUEROA MEDINA Y JAVIER CABRA TORRES, así como el pago de la diferencia de prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir por no haberse tenido en cuenta como factor integrante de salario las sumas recibidas por concepto de VIATICOS PERMANENTES, de no ser porque se advierte que esta Corporación no es competente para tomar esta decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Correspondió el conocimiento de la demanda promovida a través de apoderada judicial, por los señores JULIO JOSÉ FIGUEROA MEDINA Y
JAVIER CABRA TORRES contra la EMPRESA DE PETRÓLEOS DE
COLOMBIA ECOPETROL S.A. al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, despacho que mediante providencia del 29 de julio de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, la competencia debió 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinarse por el último lugar en donde fue prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En virtud de lo anterior el despacho judicial determinó su falta de competencia por factor territorial, ordenandose el envío de la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
2. La demanda le correspondió al Juzgado once Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., despacho que en proveído de 4 de noviembre de 2014, promovió conflicto negativo de competencias disponiendo remitir las diligencias a esta Colegiatura. Manifestó que no compartía el criterio del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, toda vez que con fundamento en las pretensiones se observó que el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios fue en el kilómetro 10 vía Mamonal (Cartagena); Asimismo agregó que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo es claro en indicar que en el caso en el cual sean competentes varios Jueces para conocer de un proceso, es el demandante quien elige donde presentar la
acción, no obstante concluyó que por ser la ciudad de Cartagena el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, es el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias el competente para conocer el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. 3
CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2015 00306 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o
repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior,
pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de estudio el conflicto que se presenta debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que corresponde a distintos distritos como lo son los de Cartagena y Bogotá, conforme con lo normado en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida lo de su
competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE REMITIR de inmediato las diligencias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por ser la Corporación competente para resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad Hoc 6