CSDJ - F11001010200020150030700ADJUNTA20150408152722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150030700ADJUNTA20150408152722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500307 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Lucia Padilla de Díaz contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el
Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Lucia Padilla de Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500307 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Lucia Padilla de Díaz a través de apoderado judicial instauró el 1 de agosto de 2014 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez postmortem a la señora Lucia Padilla de Díaz como causabiente de Norberto Díaz Rodríguez por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1045 de 1978.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de pensión de vejez postmortem, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicio en que el causante adquirió su status jurídico,
es decir el 3 de junio de 1997, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, AUXILIO DE
ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE
NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES (…).
3. Se ordene liquidar a favor de (…) a expensas de la UGPP, la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución 15639 del 20 de agosto de 2003, aclarada por la Resolución 19361 del 26 de septiembre de 2003 y la sentencia que ponga fin a este proceso. 4. (…) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (…)
5. Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988(…).”1
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Norberto Díaz Rodríguez laboró en el Ministerio de Obras públicas y Transporte desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando como último cargo el de 1Folio 1 a 32 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES MECÁNICO DIÉSEL; así mismo que este se retiró definitivamente el 1 de diciembre de 1993 de conformidad con la Resolución N°15924 del 9 de noviembre de 1993 expedida por el E.S.E Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Se manifestó en la demanda que mediante Resolución N°7354 del 16 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual y vitalicia de vejez a favor del señor Norberto Díaz Rodríguez en cuantía de $370.040 efectiva a partir del 3 de junio de 1997, sin tener en cuenta en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como la asignación básica mensual, auxilio de alimentación, horas extras, y primas de servicios, navidad y vacaciones. El 20 de julio de 2002 falleció el señor Norberto Díaz Rodríguez y a través de Resolución N°15639 del 20 de agosto de 2003 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Lucia Padilla de Díaz como cónyuge supérstite a partir del 21 de julio de 2002, decisión que fue aclarada mediante Resolución N° 19361 del 26 de septiembre de 2003. Finalmente la demandante por medio de escrito presentado el 3 de octubre de 2011 solicitó a CAJANAL en liquidación, la revisión de la pensión reconocida, para que fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el año en el que se adquirió el estatus jurídico, es decir el 3 de junio de 1997, recibiendo como
respuesta a través de Resolución UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 emitida por CAJANAL, la negativa a su petición, bajo la argumentación que la liquidación efectuada se encontraba ajustada a derecho, desconociendo según la parte actora, la calidad de servidor público del causante, pues debía haberse pensionado conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, por encontrarse inmerso dentro del régimen de transición.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Una vez presentada la demanda, fue repartida el 2 de septiembre de 2014 y mediante auto del 10 de septiembre 2014,2 previo a admitirla, se dispuso ordenar al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte que certificara el último lugar donde el causante prestó sus servicios, especificando igualmente el tipo de vinculación que ostentaba para el momento del retiró.
Mediante memorial de fecha 3 de octubre de 2014,3 el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte certificó que el señor Norberto Díaz Rodríguez prestó sus servicios en dicha entidad desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando como último cargo, el de Mecánico Diésel III, perteneciente a la planta
de trabajadores de la misma. En virtud de lo anterior el titular del despacho a través de proveído del 8 de octubre de 2014,4 declaró la falta de competencia, aduciendo que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial, pues prestó sus servicios como Mecánico Diésel III y de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, no siendo el sub examine este caso, por lo tanto correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001. 2Folio 35 y 37 c.o 3Folio 40 y 41 c.o 4Folio 42 y 43 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por su parte el apoderado judicial de la demandante el 14 de octubre de 20145 presentó recurso de apelación contra el anterior auto, argumentando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del presente asunto, pues el causante había laborado en el Ministerio de Obras Públicas y
de Transporte y el ente pagador de la pensión era la Unidad Administrativa de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez asumió las funciones de la extinta CAJANAL. Refirió el apelante que con la Ley 1437 de 2011, el legislador buscó que fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer los conflictos de seguridad social cuando se tratara de servidores públicos afiliados a una Entidad Pública, caso diferente si interviene una Entidad Pública pero el afiliado, beneficiario o usuario es un trabajador oficial vinculado a través de contrato de trabajo, y adicionalmente se tratase de un conflicto del sistema de seguridad social implementado en la Ley 100 de 1993, pues en dichas hipótesis le correspondería dirimir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Finalmente mediante auto del 17 de octubre de 2014,6 se rechazó el recurso de alzada al ser improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga.
CONCEPTO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
5Folio 45 a 48 c.o. 6Folio 50 c.o.
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Radicado No. 110010102000201500307 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 14 de noviembre de 2014,7 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias, al considerar que a pesar que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 preceptúa que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, dicha regla no era absoluta porque como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C1027 de 2002, “en lo que conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal de Trabajo, según el caso, y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Concluyó por tanto que los regímenes especiales por virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los exceptuados en el artículo 279 ibídem, no formaban parte del nuevo sistema de seguridad social integral, y por consiguiente
si era relevante la naturaleza del vínculo laboral o el acto que se controvirtiera, es decir si se está frente a un empleado público la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que en el sub examine el señor Díaz Rodríguez prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, desempeñado el cargo de Mecánico Diésel III, así mismo que le fue concedida la pensión de vejez por CAJANAL, con arraigo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, lo que denotaba a todas luces el reconocimiento de una pensión de un empleado público, atendiendo el criterio funcional contenido en el artículo 5 del 7Folio 54 a 59 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Decreto 3135 de 1968, puesto que el cargo desempeñado por el causante no era posible ubicarlo dentro de la categoría de trabajadores oficiales, al no tener nada que ver sus funciones con las de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Lucia Padilla de Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 proferida por CAJANAL, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem a la demandante como causabiente de Norberto Díaz Rodríguez por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1045 de 1978, solicitando en consecuencia se condenara a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconociera y pagara la reliquidación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicio en que el causante adquirió su estatus jurídico, es decir el 3 de junio de 1997, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 1 de agosto de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la nulidad de la Resolución N° UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 proferida por CAJANAL, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem a la demandante como causabiente de Norberto Díaz Rodríguez por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1045 de 1978, solicitando en consecuencia se condenara a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconociera y pagara la reliquidación
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicio en que el causante adquirió su estatus jurídico, es decir el 3 de junio de 1997, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial.
Así mismo se tiene que el señor Norberto Díaz Rodríguez laboró en el Ministerio de Obras públicas y Transporte desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993 como mecánico diésel, habiéndole reconocido la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL EICE, mediante Resolución N°7354 del 16 de abril de 1998 el pago de una pensión mensual y vitalicia de vejez en cuantía de $370.040 efectiva a partir del 3 de junio de 1997.8 Posteriormente en virtud de su fallecimiento a través de Resolución N°15639 del 20 de agosto de 2003 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Lucia Padilla de Díaz como cónyuge supérstite a partir del 21 de julio de 2002, decisión que fue aclarada mediante Resolución N° 19361 del 26 de septiembre de 2003;9 finamente la demandante solicitó la revisión de la pensión reconocida, para que fuera reliquidada, petición despachada desfavorablemente por CAJANAL quien a mediante Resolución UGM 045952 del 11 de mayo de 2012 la rechazó bajo la argumentación que la liquidación efectuada se encontraba ajustada a derecho. De lo anteriormente descrito, se estableció que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en la Ley 33 de 1985,10 por lo cual se tuvo en cuenta que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), había laborado más de 20 años y se había retirado en espera de cumplir la edad, por lo tanto liquidándose su derecho sobre el 75% del Ingreso Base de Cotización de los 8Folio 16 a 18 c.o 9Folio 28 a 32 c.o 10Folio 13 a 19 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES aportes efectuados durante el último año de servicio, es decir reunía las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad que reguló de manera integral al sistema de seguridad social, por lo que se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a dicha codificación.
Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el
sistema de seguridad social integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la seguridad social integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma.” Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.”
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley.
Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones. De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del
límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directr
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