CSDJ - F11001010200020150030800ADJUNTA20150313153612-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150030800ADJUNTA20150313153612-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500308 00
Registro proyecto: 9 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2° Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial COLISIONANTES: de Sabanalarga – Atlántico y 7° Administrativo del Circuito de Barranquilla Solicitud de reintegro al cargo y pago TEMA: de prestaciones sociales dejadas de percibir Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad
Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico1 y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor DELIO DE LA ROSA CERA contra el MUNICIPIO DE
LURUACO - ATLÁNTICO.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 27 de febrero de 20083, el señor Celio de la Rosa Cera, mediante
apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Luruaco - Atlántico, con la finalidad que se ordene su reintegro al cargo de “operador de planta de tratamiento” que venía desempeñando en dicho ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde la fecha de su desvinculación injustificada hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, junto con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.1-6, C.O. Por reparto de 6 de marzo de 20084, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga - Atlántico, el cual, en audiencia pública de juzgamiento de 30 de noviembre de 2009, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se afirma en la demanda y lo expuesto por los testigos, que el cargo desempeñado por la demandante (sic.) era el de operador de acueducto; no existe convicción de las faenas desplegadas por la demandante (sic.) tuvieran alguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas para inferir, que se encuentran en la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y de esa manera tenga el demandante el carácter de trabajador oficial; por lo que necesariamente ha de concluirse, valorando las pruebas obrantes en el expediente en su conjunto y de conformidad al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que sus ataduras con el ente demandado no se regían por un contrato de trabajo, es decir, en autos se encuentra anexado la resolución No 004-06 de fecha julio 27 de 2006, mediante la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del área operativa de la empresa Servilur ESP en liquidación, entre los cuales se encuentra el demandante Delio de la Rosa Cera. (…) En el caso bajo estudio como el demandante no probó ser trabajador oficial, por consiguiente, la controversia sobre la relación legal y reglamentaria, 4 Fl.16, Ibídem. 5 Fls.148-161, C.O. realidad en que se fundamenta su demanda no corresponde a esta jurisdicción. (…) Ahora bien, no obstante que en torno al Sistema de Seguridad Social Integral, se reconoce unidad de materia en lo que hace referencia al conocimiento de los litigios que se deriven de la actividad desarrollada por la entidades vinculadas a tal régimen, asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo
cierto es que tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Honorable Consejo de Estado, la competencia que se asigna a la justicia Ordinaria Laboral es respecto de aquellos casos vinculados a conflictos relacionados con la prestación de los servicios de salud, pensión o riesgos profesionales, sino a prestaciones laborales a que el demandante considera tener derecho con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a la entidad demandada, pretendidas por una persona que ostentó la calidad de EMPLEADO PUBLICO, encontramos que no cuenta esta agencia Judicial con jurisdicción para dirimir tal conflicto, toda vez que en este caso, la competencia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. El 14 de enero de 20106, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, el cual, estando el expediente al despacho para emitir sentencia, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA-9932 de 14 de junio de 2013, ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla del Sistema Escritural – Reparto7. 6 Fl.165, Ibídem.
7 Fl.271, C.O.
Por reparto de 7 de octubre de 2013, el conocimiento de la presente demanda fue asignado al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante providencia de 4 de noviembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto
negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “[L]a jurisdicción competente para fallar el presente conflicto o controversia de ilegalidad de desvinculación, reintegro y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al demandante DELIO DE LA ROSA CERA, cuyo último Empleador fue el Municipio de Luruaco, aunque éste sea una entidad territorial o pública, es la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, dado que el vínculo laboral del actor no cambió su naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público al ser vinculado sin solución de continuidad en el servicio a dicha Municipalidad, y no a esta jurisdicción contenciosa administrativa, que solo conoce o conocía de los procesos laborales de los empleados y empleadas estatales, excepto los previsots en la Ley 712 de 2001, la cual continúa vigente (aunque reformada por el Código General del Proceso), en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, esto es los referentes a las controversias provenientes del contrato de trabajo – trabajadores oficiales-, el fuero sindical y las propias del sistema de seguridad social integral, pero no conoce esta jurisdicción de los procesos laborales de los trabajadores oficiales como siguió siéndolo el actor DELIO DE LA ROSA CERA al servicio del Municipio de Luruaco”. 8 Fls.277-288, C.O. El 29 de enero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue
asignado, por reparto del 23 de febrero del mismo año, al despacho del magistrado sustanciador10. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor Delio de la Rosa Cera, a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de Luruaco – Atlántico. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, Ibídem. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2008,
razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, norma vigente hasta el 1° de julio de 2012, la cual en virtud del artículo 308 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, este nuevo régimen procesal “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce –entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200611, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”12. 11 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y
de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. No obstante, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, señala que los jueces administrativos conocen, en primera instancia entre otros, de los procesos “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (Negrilla fuera de texto original). En ese orden de ideas, los procesos laborales de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el régimen establecido por el derogado Código Contencioso Administrativo, son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, esto es, que no provenga de un contrato de trabajo. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral y de la seguridad social. 4.- Caso concreto Como primera medida, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende desvirtuar la legalidad de su desvinculación del servicio, con la finalidad de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando –operador de planta de tratamiento del acueducto-, en la administración municipal de Luruaco – Atlántico. Como
consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el momento de su desvinculación del servicio hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, junto con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala deberá establecer si, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la actividad desempeñada por el señor Delio de la Rosa Cera en la administración del municipio de Luruaco - Atlántico, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En otras registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. palabras, esta Corporación verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que conforme al material probatorio recaudado en el proceso y el supuesto factico descrito en la demanda, el actor desempeñaba el cargo de operador de planta de tratamiento del
acueducto del municipio de Luruaco – Atlántico, ejerciendo funciones de fontanería y de nivel operativo, como mantenimiento y reparación de redes o tuberías, encendido de motores, aplicación de químicos al agua, limpieza general a la planta de tratamiento, desinfección de las albercas, entre otras, las cuales para el caso concreto se pueden considerar que se encuentran inmersas dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad desarrollada por el demandante en la administración municipal, si bien no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública, si se asimila al mantenimiento de la misma. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196814, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de trabajador oficial, por haber desempeñado funciones de nivel operativo y de mantenimiento de una obra pública –operador de la planta de tratamiento del acueductoen una dependencia del municipio de Luruaco - Atlántico. En efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de fontanería, mantenimiento e instalación de redes o tuberías, manejo de motores, entre otras, encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el 14 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” demandante desempeñó labores de sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de empleado público, sino de
trabajador oficial. Por otra parte, es claro para la Sala que el desarrollo de las actividades de mantenimiento y conservación de bienes, obras o servicios públicos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedad de Economía Mixta, no hace parte de las labores de dirección, confianza o manejo de tales entidades, lo que implica que la vinculación del demandante debió hacerse a través de un contrato de trabajo, es decir, ostentar la calidad de trabajador oficial, toda vez que la función desempeñada y el cargo en el cual se le había nombrado, encaja dentro de las excepciones fijadas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. En otras palabras, el demandante desempeñó funciones de mantenimiento de planta un bien u obra pública – planta de tratamiento de acueducto municipal-, por lo tanto, se reitera no pudo haber ostentado la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a una controversia derivada de una vinculación laboral atípica del demandante con la administración, en la cual la demandante pretende desvirtuar la legalidad de su desvinculación del servicio público, como consecuencia de la existencia de un vínculo laboral con el municipio de Luruaco - Atlántico y, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir con ocasión de su desvinculación, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral y de la seguridad social, en armonía con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996 –cláusula general o residual de competenciay el artículo 2.1 de la ley 712 de 2001.. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo supuestos erróneos como, que el accionante ostenta la calidad de empleado público, por el hecho de haber sido vinculado mediante una errónea relación legal y reglamentaria, con ocasión de la supresión de su cargo en la liquidada Empresa de Servicios Públicos de Agua y Aseo de Luruaco – Servilur ESP, ya que se insiste, lo pretendido es desvirtuar la legalidad de la forma como fue desvinculado del servicio con la administración y, de esta forma hacer efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 superior, para lograr su reintegro al cargo que venía ocupando. En suma, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor DELIO DE LA ROSA CERA contra el MUNICIPIO DE LURUACO, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza
de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez ordinario laboral de fondo quien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor DELIO DE LA ROSA CERA, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE LURUACO - ATLÁNTICO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, para su información.