🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150030900ADJUNTA20150521163132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150030900ADJUNTA20150521163132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500309 00

Registro proyecto: 15 de mayo de 2015

Aprobado Según Acta de Sala No. 39 de 20 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados 1° Laboral y Juzgado 1°

COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Manizales Cobro ejecutivo (repetición civil) de cuota parte TEMA: pensional basado en acto administrativo DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el proyecto presentado en sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 por la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL

DE CALDAS - FONDO TERRITORIAL DE CALDAS.

II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó el 7 de noviembre de 2013, demanda ejecutiva contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - FONDO TERRITORIAL DE CALDAS, solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra de la demandada, por la suma que resulte del cálculo correspondiente al valor de la cuota parte ($ 104.404) desde el 28 de noviembre de 2006 y hasta cuando se satisfaga la obligación decretada en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, así como sus intereses legales. En los hechos de la demanda se explica que FIDUPREVISORA S.A. (en calidad de administradora del PAR E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino) y el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, han asumido el pago compartido de la pensión de jubilación del señor ALBERTO MIEL GARCÍA, reconocida y otorgada mediante la citada Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, proferida por la E.S.E RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación. Igualmente se expone en la demanda que, en el artículo 2° de la parte resolutiva del precitado acto administrativo, se dispuso que a partir del 28 de noviembre de 2006, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - FONDO TERRITORIAL DE CALDAS debía asumir el pago del 3.03% ($104.404) del

valor total de la pensión liquidada a favor del señor Alberto Mier García. Según la demanda, dicha entidad territorial no ha cumplido con la obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria. Sometidas a reparto las diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que en auto del 4 de diciembre de 2013 (fl. 34-35 c.o.), rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción, y dispuso el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Señaló que, de conformidad con el artículo 2-2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social está instituida para dirimir conflictos jurídicos emanados del contrato laboral y de la seguridad social, sin interesar la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos en controversia, atinentes a los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras del sistema o prestadoras del mismo. Bajo las anteriores premisas, refirió el despacho judicial que el conflicto suscitado en el caso de estudio no era de competencia de los jueces laborales, al no tratarse de un conflicto del sistema general de seguridad social, sino de índole laboral administrativa, al encontrarse frente a una pensión reconocida directamente por la entidad pública empleadora a quien fue empleado público. 3.- Posición de la jurisdicción contencioso administrativa. Asignada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, ese despacho judicial negó inicialmente el mandamiento de pago a favor de la FIDUPREVISORA S.A., y en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - FONDO TERRITORIAL DE CALDAS, al considerar que había operado la caducidad de acción ejecutiva (fl. 68-69 c.o.). Contra el auto que negó el mandamiento de pago se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de alzada en providencia del 24 de noviembre de 2014, ordenó remitir el asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ, para que declarara la falta de competencia para conocer de la demanda y trabara el conflicto negativo de competencia, frente a los argumentos expuestos por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

Lo anterior, al considerar que los conflictos suscitados con ocasión del pago de cuotas partes pensionales no son del resorte de la Jurisdicción Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del CPACA y en el artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (fl. 3-6 Anexo 2). Devueltas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MANIZALES, ese despacho dio cumplimiento a lo ordenado por su superior y, por auto del 18 de diciembre de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones objeto del presente pronunciamiento (fl. 82-84 c.o). 4.- La actuación en comento fue repartida en esta Corporación el 24 de febrero de 2015, asignándose al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, cuyo proyecto de decisión fue negado en sala No. 36 del 6 de mayo de 2015; por lo que el asunto fue reasignado a quien aquí funge como magistrado ponente (fl. 9-12 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo de cobro judicial de los valores

correspondientes a una cuota parte de una pensión compartida por varias entidades, cuyo pago habría sido asumido por uno de los deudores que ahora desea repetir contra el otro obligado. El principal título de ejecución empleado consiste en un acto administrativo por el cual se reconoció y liquidó una pensión a un antiguo empleado público, y en el cual se fijaron claramente los obligados, el monto y la participación de cada entidad en el pago de la mencionada pensión. 3.- Solución del conflicto negativo de competencia De cara a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario fijar el marco normativo que posteriormente se aplicará al caso concreto. Por ello, la Sala procederá en primer lugar a delimitar en abstracto el régimen de competencia de las jurisdicciones en colisión en relación con los procesos ejecutivos (3.1); para luego, en segundo lugar, dar solución al conflicto concretamente suscitado (3.2). 3.1.- Competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos De conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (subrayas fuera del texto). Asimismo, la Sala recuerda que la correcta interpretación de la anterior disposición debe siempre hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades. De ahí que

el verdadero punto de partida para resolver los conflictos de jurisdicción que involucran a la jurisdicción ordinaria sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos ejecutivos y en particular ejecutivos laborales, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces identificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la

mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto En el presente caso, la parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo por unas sumas de dinero que corresponden a la obligación de pagar una cuota parte de la pensión del señor Alberto Mier García, que fue reconocida mediante Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007 (fl. 28-33 c.o.). Puntualmente, la Previsora S.A. le está exigiendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el pago del monto correspondiente a las cuotas partes pensionales que dicha entidad no ha pagado desde el 28 de noviembre de 2006, cuando en el mencionado acto administrativo se estableció que el 3.03% del valor total de la pensión compartida debía ser pagada por la demandada. En su lugar, se expone en la demanda, han sido Fiduprevisora, en calidad de administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Rita Arango, junto con Colpensiones, quienes han asumido el pago del valor total de la pensión. Por lo tanto, con base en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, expedida por la ESE Rita Arango en liquidación, uno de los deudores

estaría repitiendo contra otro de los deudores, en términos de la teoría general del derecho de las obligaciones. Así las cosas, la Sala constata que las pretensiones de la demanda promovida por Fiduprevisora S.A. son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo. Asimismo, basada en el marco previsto en el artículo 104.6 del CPACA, la Sala encuentra que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. Por consiguiente, resulta indudable que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS y el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 (cláusula general y residual de competencia). Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez, eficacia y suficiencia de los títulos ejecutivos presentados, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En síntesis, el conflicto de jurisdicciones aquí analizado se dirimirá asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. SEGUNDO.- REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, para lo de su competencia dentro del proceso ejecutivo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201500309 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 39 del 20 de mayo de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral, sustentada en que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y

proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de los emolumentos reconocidos en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007 expedida por el la ESE RITA ARANGO EN LQIUIDACIÓN, es decir, se trata de un acto administrativo emanado de la entidad pública demandada. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, deberá asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 201500309 00

Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015.- Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 6 de mayo de 2015 –sala 36-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala como lo había expresado en el proyecto negado, al considerar que el presente conflicto debió ser asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme las razones que a continuación se relacionan: “2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecuitva laboral interpuesta, a través del apoderado judicial, por la

FIDUPREVISORA S.A., contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDASFONDO TERRITORIAL DE CALDAS. 3.- Del caso en concreto.

Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 7 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El el acta No. 33 de fecha 27 de marzo de 2015, correspondiente al proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201404990 00, el cual se encuentra asignado al magistrado Rafael Vélez Fernández.

presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral formulada, a través de apoderado judicial, por la

FIDUPREVISORA S.A., contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

CALDASFONDO TERRITORIAL DE CALDAS.

Según se explicó en precedencia, las pretensiones de la demandante, se circunscribieron a que se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada, por la suma que resulte del cálculo correspondiente al valor de la cuota parte ($104.404) desde el 28 de noviembre de 2006 y hasta cuando se satisfaga la obligación decretada en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, así como sus intereses legales. Lo anterior, en virtud al pago asumido por la FIDUPREVISORA S.A., y el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, de la pensión de jubilación del señor ALBERTO MIEL GARCÍA, reconocida y otorgada mediante la citada Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, proferida por la E.S.E. RITA ARANGO

ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación, de la cual debe la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS - FONDO TERRITORIAL DE CALDAS, recurrir al pago de la prestación pensional en un 3,03%, correspondiente al valor de $104.404. (fls. 1 a 33 c.o.). Con el escrito de la demanda, se allegó copia de la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, expedida por la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación, en la cual se reconoció al señor ALBERTO MIEL GARCÍA, a una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2006, en cuantía inicial mensual de tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3’445.675). Y como concurrencia del pago de la prestación será de la siguiente proporción (ver folios 28 a 33 c.o.): FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL MUNICIPIO DE MANIZALES: Días: 289.5 - Porcentaje 3.3% - Valor $104.404.

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CALDAS: Días: 289.5 – Porcentaje: 3.03% - Valor $104.404.

HOSPITAL DE CALDAS: Días: 2.368 – Porcentaje: 24.78% -

Valor: $853.838.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Días: 5.377 – Porcentaje: 12.89% - Valor: $444.148.

En el cuerpo de la multicitada Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, se indicó que al 25 de junio de 2003, el señor

ALBERTO MIEL GARCÍA, ostentaba en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la calidad de Empleado Público con Régimen prestacional de Funcionario de Seguridad Social. Asimismo, se señaló en el acto administrativo, que el señor ALBERTO MIEL GARCÍA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del Régimen de Transacción y “tiene derecho a que se le aplique para efectos de la pensión de jubilación el Artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y liquidarse con los parámetros fijados por el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, valga decir que el I.B.L. debe estar conformado por salarios devengados desde el 28 DE NOVIEMBRE DE 1996 AL 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, debidamente indexados por vigencias.” (Sic). Respecto al tema de debate, la Corte Constitucional, en sentencia de Constitucionalidad C579 de 1996, recalcó que el Decreto-Ley 1651 de 1977, les reconoció a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el carácter de empleados de la seguridad social para quienes desempeñan cargos asistenciales y administrativos, con excepción de las personas relacionadas con determinadas actividades, que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, como los que laboran en el servicio de aseo y jardinería. Puntualmente señaló la Corte en la citada jurisprudencia: “(…) Inicialmente, según lo establecía el artículo 4o. del Decreto 2324 de 1948, los empleados y obreros del Instituto de

Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 “por el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales”, le otorgó al citado organismo el carácter de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cuál adquirió la naturaleza de establecimiento público. Luego, a raíz del cambio de naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3o. se previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los “funcionarios de seguridad social”. Dicho precepto dispuso: “Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto (...). Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedentecargos asistenciales y administrativosse denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería (...). Los funcionarios de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones

para modificar las asignaciones básicas de sus cargos”. Lo anterior fue desarrollado igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977.” (Sic). Frente a lo anterior, es importante remitirnos a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance en el sentido que comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales Obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad

precitada. En el caso concreto, las cuotas partes que presuntamente adeuda la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDASFONDO TERRITORIAL DE CALDAS, respecto de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, al señor ALBERTO MIEL GARCÍA, no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, toda vez que el origen de la obligación de cancelación de cuotas partes pensionales, como se advirtió en la citada Resolución, fue en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, aplicándose para su reconocimiento el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al ostentar el beneficiario pensional, la calidad de Empleado Público con Régimen prestacional de Funcionario de Seguridad Social. Sobre la aplicación del Decreto 1653 de 1977, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en concepto No. 14822 de 2009, explicó: “Es necesario recordar que el Decreto 1653 de 1977 en materia pensional se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993 y las demás normas que incorporaron a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con excepción de los requisitos de edad, tiempo y monto en virtud de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones atendiendo a lo señalado en el Decreto691 de 1994 a quienes se les garantizó la aplicación del régimen de transición siempre que al 1o de abril de 1994 acreditaran en

el caso de los hombres 40 años o más de edad, 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 15 años o más de servicios cotizados. Ahora bien, descendiendo al caso consultado y a efecto de la aplicación del Decreto 1653 de 1977 que por excepción viabiliza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es menester distinguir dos situaciones, la primera que se regula por lo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, de acuerdo con el cual, el funcionario de Seguridad Social que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...