CSDJ - F11001010200020150031100ADJUNTA20150522092640-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150031100ADJUNTA20150522092640-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Aprobado según Acta N°. 38, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la jurisdicción ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, instaurada mediante apoderado por los señores ROGELIO RAMÍREZ BARRETO Y OTROS, contra el HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA, para que se declare la existencia de una relación laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 13 de diciembre de 2012, el doctor NELSON RODRÍGUEZ GAMA, en representación de los señores ROGELIO RAMÍREZ BARRETO Y OTROS, instauró demanda laboral contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA, SEDE GARAGOA, para que se ordene el reconocimiento, liquidación y cancelación de todos los conceptos laborales que fluyen en la relación laboral que vinculó a sus mandates por todo el tiempo de labores, incluyendo salarios insolutos, prestaciones sociales legales y extralegales pactados convencionalmente, cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, prima de servicios, indemnizaciones, bonificaciones, que deberán ser re-liquidados, con los aumentos salariales ordenados por el LAUDO ARBITRAL, del 29 de septiembre del año 2000, para ser aplicados a partir del 1º de enero del 1999, hasta el 31 de diciembre del año 2000, con aumento salarial de un 15%, durante los dos años de vigencia del LAUDO.1
2. Actuación Procesal: 1 Folios 1 al 174 del Cuaderno Original
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
I. El 25 de junio de 2014, mediante sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y Casanare, remite el proceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa después de argumentar su incompetencia.2.
II. Por reparto del 1º de septiembre de 2014, fue asignado el proceso al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja.3
III. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, se declara incompetente y lo remite remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA Mmediante sentencia pronunciada en audiencia del 25 de junio de 2014, en el numeral segundo de la decisión, declaró nulo lo actuado con respecto a trabajadores que continuaron con el hospital vinculados como empleados públicos y remitió lo pertinente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en síntesis bajo las siguientes argumentaciones: 2 Folios 6 a 8 del cuaderno de trámite de segunda instancia y CD adjunto al mismo. 3 Folios 387 del cuaderno original 4 Folios 61 a 62 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Que al negar las pretensiones de los demandantes en sentido genérico, el juez de instancia no observó, haber dado aplicación a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a revisar las eventuales nulidades por efecto de falta de competencia, dando aplicación al numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, de falta de competencia, dado que de los 60 demandantes, solo diez son trabajadores oficiales, los cuales esa jurisdicción está facultada para hacer pronunciamientos, como en efecto los hizo, pero con respecto a los vinculados como empleados públicos que son los otros 50 demandantes, se debe declarar la nulidad de lo actuado, ya que el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su vinculación legal y reglamentaria, como consecuencia lo remite a dicha jurisdicción, para que asuma el conocimiento pertinente y en caso negativo declara el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA.
Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este la inadmite para que se adecue a este procedimiento mediante Auto del 22 de septiembre de 2014, luego mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se declaró incompetente, cuyos argumentos esgrimidos fueron:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “(…). En este asunto, si se revisa con detenimiento la demanda, lo que los actores pretenden es la declaratoria de existencia de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido que sostuvieron con la demandada HOSPITAL REGIONAL VALLE DE TENZA -SEDE GARAGOA, cuando éste fue entidad de derecho privado y antes de ser vinculados a la ESE HOSPITAL VALLE DE TENZA, como servidores públicos, (fl. 162-174) y como consecuencia de ello se les aplique el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo entre los trabajadores de los hospitales del Departamento de Boyacá y la Gobernación de Boyacá y sus respectivos empleadores de fecha 29 de septiembre de 2000 (fl. 124-135). Como puede verse, en ningún momento el litigio que iniciaran algunos demandantes que en la actualidad son servidores públicos, no tiene que ver con la relación legal y reglamentaria que los cobija ahora, sino con la relación laboral que los amparaba antes de ser vinculados como empleados públicos, conforme a la Ley 10a de 1990, aunado al hecho que los actores buscan la declaratoria de la existencia de la relación laboral que sostuvieron con un particular
derivada de un contrato de trabajo, por consiguiente el conflicto planteado con la demanda escapa del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 104 y 105 del CPACA. Así las cosas, el Despacho no comparte los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia del 25 de junio de 2014 (fl. 6-12 C.,2), en el sentido de remitir por competencia el presente proceso, ya que, el mismo versaba sobre la condición de servidores públicos de algunos de los demandantes, pues como se acredita con la demanda la situación jurídica que se discute por los todos los demandantes deriva de una relación de trabajo entre particulares, conflicto que es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…)."5 5 Folios 50 y 51 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Al Caso concreto.
Procede esta Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y la jurisdicción ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, instaurada mediante apoderado por los señores ROGELIO RAMÍREZ BARRETO Y OTROS,
contra el HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA, para que se declare la existencia de una relación laboral. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia:
“(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, quienes demandan son empleados públicos y por tanto vinculados a un ente público mediante una relación legal y reglamentaria, donde se tiene que los actores vienen vinculados mediante resolución, ocupando en propiedad dentro de la planta de personal, con en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA financiado con recursos del sistema de participaciones y que viene como ente público desde el año 1999 y fusionado con el hospital de Garagoa, para constituir una entidad de segundo nivel de atención a partir del año 2004, por lo tanto se trata de una entidad pública, no como lo argumenta el demandante, la autoridad a la cual se está demandando, es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de reconocimiento es una entidad pública. Finalmente de conformidad con criterio de la Corete Suprema de Justicia en
sentencia con radicación No. 40559 del 31 de enero de 2012, haciendo referencia sobre este mismo caso, pronunciamiento referido a los trabajadores oficiales de este mismo Hospital, manifestó: “(…) A su vez el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al que expresamente remitió la Ley 100 de 1993, clasificó a los empleados de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y contemplo en el parágrafo que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales. De lo anterior se colige, indiscutiblemente, que erró el ad quem al desconocer que las partes desde la demanda y su contestación, dejaron fuera de debate la naturaleza jurídica del hospital demandado, como una empresa social del estado, por manera que no podía desviar el rumbo del litigio a partir de un concepto emitido por la Sub-Directora de Desarrollo Institucional del entonces Ministerio de Salud, e inferir que el Hospital San Rafael de Guateque es una persona jurídica de Derecho Privado, menos aún se reitera cuando dicha documental no tiene carácter de prueba. (…).” Así las cosas, se concluye: que si se trataba de una ESE, era una entidad pública y los empleados incluidos en ésta demanda no cumplen funciones de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA obras públicas, ni de arreglo de la planta física de las instalaciones del Hospital Regional de Valle de Tenza Sede Garagoa. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, pues por tratarse de empleados públicos vinculados mediante resolución, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, como en efecto lo decidirá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA, Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE TUNJA, CON OCASIÓN DE LA DEMANDA LABORAL INSTAURADA
MEDIANTE APODERADO POR EL SEÑOR ROGELIO RAMÍREZ
BARRETO Y OTROS, CONTRA EL HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE
TENZA, PARA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN
LABORAL, POR CUANTO TENÍAN UN CONTRATO LABORAL A TÉRMINO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
INDEFINIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN A LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500311 00 / 2445 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial