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CSDJ - F11001010200020150031800ADJUNTA20150413144119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150031800ADJUNTA20150413144119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00318 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín con ocasión de la demanda ordinaria, interpuesta por la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez, contra el Municipio de Caldas y el Instituto de Seguros Sociales ISS. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral, presentada el 9 de abril de 20101 por la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez, con el objeto que se le reconozca y pague la totalidad de la pensión que recibía su cónyuge Celso de Jesús Sánchez Carmona por parte de las entidades demandadas. Así, la pretensión principal de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez, va encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión que ostentaba su cónyuge, y las correspondientes mesadas a partir de la fecha en el que señor Celso de Jesús Sánchez Carmona falleció, esto es, el 5 de marzo de 2009. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda en mención, le correspondió al Juzgado

Quince Laboral del Circuito de Medellín quien por descongestión remitió el proceso al Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual mediante audiencia llevada a cabo el 30 de marzo de 20122, resolvió declarar que la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez, tenía el derecho del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación que el municipio de Caldas, le reconoció al señor Celso de Jesús Sánchez Carmona, como su cónyuge; condenar al Municipio de Caldas, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de sobrevivientes y, ordenó al Municipio de Caldas al pago de una mesada pensional del 63.054% del salario mínimo legal mensual vigente que reconocía el ISS. 1 Fls 1-4 del cuaderno principal. 2 Fls 101-106 del cuaderno principal. Mediante auto del 2 de mayo de 20123, el despacho judicial ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en grado jurisdiccional del consulta. El 30 de octubre de 20144, el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Descongestión Laboral analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que “el municipio de Caldas, hace parte de las entidades descentralizadas que corresponden al concepto de descentralización administrativa, siendo que la regla general es la de que son empleados públicos las personas que trabajen en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y quien pretenda una calificación diferente debe

probar la excepción, estando acreditado dentro del plenario la calidad de trabajador oficial del causante, no obstante pensionado al amparo de la Ley 6 de 1945, 65 de 1946 y 4 de 1966, no perteneciente al Sistema General de Pensiones”5. Bajo dichos argumentos6, decretó la nulidad del presente proceso, y ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Sexto7. Mediante auto del 9 de diciembre de 20148, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “el señor Celso de Jesús Sánchez, se retiró del Municipio de Caldas-Antioquía ostentando la calidad de trabajador oficial, circunstancia 3 Fl. 117 del cuaderno principal. 4 Fls 138-152 del cuaderno principal. 5 Fl. 151 del cuaderno principal. 6 Fl 152 del cuaderno principal. 7 Fl. 155 del cuaderno principal. 8 Fls 156-158 del cuaderno principal. que en opinión del despacho debe ser objeto de valoración al momento de determinarse la competencia por factor jurisdiccional(…)bajo ese entendido, es claro que el medio de control incoado, está orientado a que se le efectúe el reconocimiento de una prestación (sustitución pensional) de quien anteriormente estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, razón más que suficiente para predicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer del asunto”9. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de

jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Tribunal Superior de Medellín-Sala de Descongestión Laboral, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 25610 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11211 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 9 Fl. 157 del cuaderno principal. 10 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia

y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior12, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 12 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional13. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 200214 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: 13 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 14 MP: Clara Inés Vargas Hernández. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la

15 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 201216, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. 16 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la

cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No

obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo17 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora

del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la 17 Decreto 01 de 1984. aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) , la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201119, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez contra el Municipio de Caldas y el ISS, con el objeto que se le reconozca y pague la totalidad de la pensión que recibía su cónyuge Celso de Jesús Sánchez Carmona por parte de las entidades demandadas. En el presente caso, el causante de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, señor Celso de Jesús Sánchez Carmona, obtuvo el reconocimiento de dicha prestación en calidad de trabajador oficial del Municipio de Caldas (Antioquia), tal como consta en la resolución No. 269 del 16 de julio de 198720 expedida por dicha entidad territorial, por la cual se

declaró la terminación unilateral del contrato de trabajo y, la demanda fue 18 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 19 A partir del 2 de julio de 2012. 20 Folios 5-7. presentada el 9 de abril de 201021, lo que asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral conforme a las consideraciones precedentes. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez contra el Municipio de Caldas y el ISS, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Descongestión Laboral al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Amparo del Socorro Agudelo de Sánchez contra el Municipio de Caldas y el ISS, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del Tribunal Superior de Medellín-Sala de Descongestión Laboral. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente. 21 Folio 4.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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