CSDJ - F11001010200020150031901ADJUNTA20150723094325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150031901ADJUNTA20150723094325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00319 01 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de segunda instancia.
ASUNTO Aceptado los impedimentos de los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, contra el fallo proferido el pasado 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES 1.1Hechos y pretensiones La doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ impetró acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se le sancionó con multa de veinte (20) días de salario devengado en el año 2011.
La accionante censuró el hecho de habérsele sancionado disciplinariamente sin tener en cuenta que las decisiones que adoptó como Juez Séptima Administrativa del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2009 00161 00 fueron producto de una interpretación normativa y no como resultado de una actitud terca y caprichosa, de suerte, que debió absolverse en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Refirió, que conforme a la nutrida jurisprudencia nacional, las decisiones de los jueces no pueden ser objeto de reproche disciplinario, habida cuenta que se encuentran cobijadas por los referidos principios de autonomía e independencia judicial. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuestionó el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez, que no existió consonancia entre el auto de cargos y el fallo sancionatorio.
Así las cosas, la accionante solicitó: “1. Que se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
2. Que como consecuencia del amparo concedido, se revoquen las sentencias proferidas el 21 de abril de 2014 y el 6 de noviembre de 2014 en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-03756, seguido contra la suscrita, y se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de diez (10) días profiera nuevo fallo bajo las siguientes directrices: 2.1 Con pleno conocimiento de la autonomía de los jueces. 2.2 Reconocimiento que la excepción de inconstitucionalidad es un deber inexcusable para todo operador jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 constitucional. 2.3 No excediendo los términos del pliego de cargos. (…)” 1.2 Actuación procesal.
La acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado de la Seccional, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien mediante auto del 3 de marzo de 2015 admitió la misma y ordenó vincular y notificar a las accionadas (folio 83 cuaderno de primera instancia). Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3Intervenciones. 1.3.1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada del Seccional, solicitó la negación del amparo deprecado por la accionante, toda vez que ésta persigue la revocatoria de unas decisiones judiciales que fueron proferidas en derecho sin que las mismas
comporten una vía de hecho. 1.3.2 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la contestación de la acción de tutela, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante y en su lugar negar el amparo deprecado, dado que en el caso concreto por el cual se investigó y sancionó a la funcionaria, era un deber de ésta aplicar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Además en el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, se respetó el debido proceso y la sanción impuesta se encuentra ajustada a la normatividad disciplinaria y es respetuosa de los postulados constitucionales. 1.4 La Sentencia impugnada. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a-quo en sentencia del 17 de marzo de 2015, declaró que la acción constitucional resultaba improcedente. Se dijo al respecto: “Examinados los medios de convicción allegados con la acción de tutela, la Sala advierte la ausencia de inmediatez, presupuestos procesal sine qua non de la acción constitucional, el cual aparece explicado en el numeral 24, literal c, de la jurisprudencia constitucional citada.” Más adelante concluyó: “Concretamente, la Sala encuentra que el presupuesto procesal ante señalado no se cumple pues la accionante pretende que se remuevan
las providencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de abril de 20132 y el 6 de noviembre de 20143pese que desde la última fecha señalada hasta aquella en que se presentó la acción de tutela (18 de febrero de 2015), dejó transcurrir tres (3) meses, circunstancia que desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez…” 1.5 Impugnación. La accionante señaló, que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la regla que rige la presentación de las acciones de tutela sí fue acatada en este caso, pues la solicitud se presentó antes de transcurridos SEIS MESES de notificado el fallo disciplinario de segunda instancia y sin 2 Folios 39 al 60 c.o 3 Folios 61 y ss., ibíd. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que para entonces se hubiera emitido auto de obedecimiento a lo resuelto en dicho fallo; circunstancias éstas que fueron expresamente advertidas en la solicitud de tutela.
En la impugnación, la accionante reiteró sus argumentos respecto de las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra.
2 CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116
de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2.- Problema Jurídico El problema jurídico que deberá absolver la Sala, es sobre la precedencia de la acción de tutela y como problema jurídico asociado, deberá analizarse si una vez vencido el test de procedibiliad y la misma resulta procedente, si las entidades accionadas violaron o amenazaron violar derechos fundamentales del accionante, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado. 2.3.- Procedibilidad La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también ante la violación de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de
1992. En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela contra sentencias judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos
absolutos, por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una “vía de hecho”: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005. También la han reiterado las Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
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diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079 y T-158 de 1993. En síntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009: “…esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.” Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad – o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional;
(ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hechas estas precisiones, la Sala verificará si la acción de tutela es procedente en este caso. Sólo si lo es, pasará a resolver el problema jurídico asociado.
Respecto de la procedencia de la acción de amparo en el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, es que la acción de tutela se torna procedente, toda vez, que lo alegado por la accionante se concreta en la presunta violación de un derecho fundamental, lo cual per se hace que tenga relevancia constitucional; además se agotaron los recursos ordinarios y no existe otro medio de defensa judicial y se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez, que se solicitó el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación; se están invocando irregularidades sustanciales como el haber proferido un fallo de carácter sancionatorio en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y de congruencia entre la acusación y la sentencia; la actora identificó debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y por último la sentencia impugnada no es de tutela. En cuanto el desconocimiento del principio de inmediatez alegado por el Seccional para declarar improcedente la acción de tutela, esta Corporación
revocará el fallo impugnado, dado que el término transcurrido entre el 6 de noviembre de 2014, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, y el 15 de febrero de 2015, día en el que se interpuso la acción de amparo constitucional, resulta razonable, atendiendo que durante ese interregno se surtió la diligencia de notificación del fallo y hubo vacancia judicial. Así las cosas, se procederá a examinar el fondo del asunto. 2.4 Del Caso Concreto. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considerada como procedente la acción de tutela, la Sala procederá a estudiar de fondo el problema jurídico planteado por la accionante, para tal efecto se analizará si las accionadas violaron el derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante.
En lo que hace referencia al desconocimiento en el proceso disciplinario de los principios de autonomía e independencia judicial por parte de las accionadas, debe esta Sala iterar, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas
por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. ”4 La consideración anterior ha sido desarrollada por la Corte Constitucional bajo el “principio de interpretación conforme a la Constitución”. Según este principio, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los 4 Sentencia SU-1185 de 2001. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-191 de 2009, se explicó: “El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio
representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional” De hecho, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 2001, la Corte estableció “las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la ley.
Es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional; en efecto, solo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede
afirmarse que respeta el principio de legalidad. En consecuencia, según lo expresado por la Corte Constitucional, la interpretación judicial de la ley está sujeta a las siguientes reglas:
1. Está supeditada al principio de interpretación conforme, lo que quiere decir que: (i) toda interpretación de la ley contraria a la Constitución debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonomía para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.
2. La autonomía de los jueces para interpretar la ley tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En último término, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.
3. Las providencias judiciales contentivas de interpretaciones que estén en contravía de la Constitución incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la supremacía normativa de la Carta. Por tanto, “las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la
doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación. Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993, en los siguientes términos: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”5. En efecto, dicha Corporación ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones 5 Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.
Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura
debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. Así las cosas, no es cierto lo afirmado por la accionante en el sentido que las decisiones de los operadores judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario. Ahora bien en cuanto los demás aspectos cuestionados por la actora, advierte esta Colegiatura que en el fondo lo que se pretende a través de la Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00319 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente acción reabrir un debate que se encuentra clausurado, y así desvanecer el principio de cosa juzgada que cobija la decisión atacada.
Señaló la accionante, que en el fallo se introdujeron aspectos facticos que no fueron abordados en el auto de cargos, de suerte, que se desconoció el
derecho de defensa. De cara a lo anterior, debe esta Superioridad anunciar que dista de la realidad lo afirmado por la accionante, toda vez que la conducta por la cual se investigó y sancionó a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en condición de Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá, fue por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Ninguna variación sustancial existió entre el auto de cargos y el fallo sancionatorio, dado que el núcleo esencial de la acusación se mantuvo incólume en el juzgamiento disciplinario. Ninguna violación al derecho de defensa de la accionante se advierte, por cuanto la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ conocía perfectamente la imputación fáctica, la cual se itera, no fue modificada ni variada por las accionadas en los fallos de primera y segunda instancia. En el auto de cargos se le enrostró a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual r
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