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CSDJ - F11001010200020150032000ADJUNTA20170113175749-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150032000ADJUNTA20170113175749-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500320 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN de las diligencias preliminares seguidas en contra de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la remisión por competencia que hizo la Procuraduría General de la Nación1, de la queja presentada por el señor Darwin Alfredo Flórez Salinas, aduciendo presuntas 1 Folio 1 del cdno original irregularidades por parte de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012 00231 00 adelantado contra la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, básicamente porque “le dijo que ya no era válida la queja porque estaba fuera del tiempo de válidez, pisoteándole sus derechos”2. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se trata de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS identificada

con cédula de ciudadanía No. 37.887.050, según el certificado del 19 de febrero de 2016 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala indica que según el Acuerdo No. 097 del 13 de diciembre de 2006, en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 15 de febrero de 2007, hasta el 30 de junio de 2009, desempeño el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Y mediante Resolución Nro. 020 del 17 de junio de 2009, se trasladó en propiedad y en régimen de carrera judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, a partir del 01 de julio de 2009, cargo que ejerce a esa fecha (Folio 109 del cdno original). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 28 de octubre de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 2 Folio 4 del cdno original. en contra de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, providencia notificada en debida forma a la servidora judicial denunciada y al representante del Ministerio Público (fls. 21 y 31 del cdno original).

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:

  • Mediante oficio SSJD-CSJNS-O.M. 0034 del 20 de enero de 2016 signado por el Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, se remitió copias del proceso disciplinario Nro. 2012-00231 adelantado en contra de Esperanza Otero Rodríguez como Jueza 6º Penal del Circuito de Cúcuta (Folios 135 a 102 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una

fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando

éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando 4 Sentencia C-028/2006 del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las

funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 6 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia

C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae 6 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de

su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido

de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

IV. Problema Jurídico y su solución.

En el proceso disciplinario Nro. 2012 00231 00 en el cual fue Magistrada Sustanciadora la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y del cual se duele el quejoso, se cuenta con el proveído mediante el cual se evaluó la indagación preliminar adelantada contra la Jueza Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, encontrándose que la queja surgió con ocasión de la compulsa de copias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se investigara las posibles irregularidades en que pudo incurrir la mencionada Jueza, al proferir sentencia condenatoria en el proceso penal Nro. 2007-00179 contra del señor Darwin Flórez Salinas. En efecto, la Magistrada encartada ordenó el inició de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 mediante proveído del 10 de abril de 2012, ordenándose pruebas según el folio 42 del cdno original. En ese asunto se recaudaron las siguientes pruebas en esa etapa: i) Oficio Nro. 2584 del 18 de junio de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, indicÓ que el proceso penal 2007-00179 fue remitido al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, puesto que ese despacho paso a conocer de la Ley 906 de 2004

(Folio 49 del cdno original).

  1. El 26 de junio de 2013 mediante oficio Nro. 4064 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta remitió copia de la sentencia condenatoria de fecha 24 de junio de 2008 proferida por la Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta dentro del proceso penal 2007-00179 en contra de Darwin Alfredo Flórez Salinas por la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Porte Ilegal de Armas de fuego de uso personal (Folio 50 a 70 del cdno original). iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante oficio DESAJC13-2851 del 24 de octubre de 2013 allegó acto administrativo e información personal de la doctora ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, en calidad de Jueza 6ª Penal del Circuito de Cúcuta (Folios 76 a 78 del cdno original). iv) A folio 80 obra la constancia secretarial del 2 de diciembre de 2013 mediante la cual se ordenó el paso al despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas del expediente. v) El 7 de febrero de 2014 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander resolvió archivar el proceso disciplinario Nro. 2012-00231 seguido en contra de la Jueza Sexta Penal del Circuito de Cúcuta plurimencionada (Folios 86 a 89 del cdno original).

Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para

ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los acontecimientos, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber decidido mediante proveído del 7 de febrero de 2014 terminar la actuación disciplinaria que adelantaban contra la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, a quien se le investigaba por presuntamente cometer “errores judiciales” al proferir sentencia condenatoria dentro del proceso penal Nro. 2007 00179, el 24 de junio de 2008 por el delito de Homicidio Agravado y otros contra el señor Darwin Alfredo Flórez Salinas. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por la disciplinable en la providencia del 7 de febrero de 2014,

para arribar a la conclusión de terminar y archivar las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de la Jueza Sexta Penal del Circuito de Cúcuta –Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ: “…De la actuación desplegada se tiene que la conducta a evaluar en la presente investigación es si la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, pudo haber incurrido en irregularidad disciplinaria al proferir sentencia condenatoria contra el señor DARWIN ALFREDO FLÓREZ SALINAS por el delito de Homicidio Agravado y otros, sin embargo de lo allegado e informado por el despacho se tiene que la decisión fue proferida el 24 de junio de 2008 y quedó ejecutoriada el 14 de julio de ese mismo año, por lo cual a la fecha, el Estado se encuentra inhabilitado para analizar la conducta de la funcionaria, en tanto que han transcurrido un término superior a 5 años, al operar la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; el cual reza: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezara a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar… En consecuencia, la Sala procederá a declarar la caducidad de la acción

disciplinaria, respecto a la doctora ESPERENZA OTERO RODRIGUEZ en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito, por lo que se ordenará el archivo del diligenciamiento en el presente caso por cuanto la facultad punitiva del Estado se encuentra extinguida, configurándose así una causal de improsegubilidad que impone la terminación del proceso”. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por la Magistrada y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la preceptiva legal en torno a la caducidad de la acción disciplinaria, que trajo la Ley 1474 de 2011. Así mismo, debe resaltar esta Superioridad, que si bien es cierto la indagación preliminar dentro del asunto de marras fue el 10 de abril de 2012,

ordenándose pruebas, también lo es que sólo hasta el 2 de diciembre de 2013 fue pasado el expediente de marras al despacho de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS con los medios de pruebas recolectados para proceder a evaluar la actuación disciplinaria, lo cual realizó en efecto el 7 de febrero de 2014, en la cual tuvo que decretar la caducidad de la acción disciplinaria por el inexorable transcurrir del tiempo, siendo imposible para la funcionaria evitar que ello sucediera. Es por lo anterior que la tardanza que se evidencia desde que se ordenó la indagación preliminar y el auto que terminó con el archivo del proceso disciplinario a favor de la Jueza encartada por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, la misma no puede ser imputable a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ya que el expediente estuvo en la Secretaria del Seccional en pruebas por espacio de aproximadamente 1 año y medio, y una vez paso al despacho de la funcionaria encartada procedió a emitir el pronunciamiento. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la

terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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