CSDJ - F11001010200020150032400ADJUNTA20150618104615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150032400ADJUNTA20150618104615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de junio de 2015 0324 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre la impugnación de competencia planteada por los defensores de los miembros de la Policía Nacional Teodoro Satizabal Rodríguez, Azael Villegas Giraldo y Wilson Pérez Calderón ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a raíz del proceso penal que por Constreñimiento Ilegal, Violación de Habitación Ajena, Lesiones Personales y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. Hechos. La actuación penal se originó, según relato de la Fiscalía dado en el escrito de acusación presentado a la audiencia de Acusación del 27 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el hecho que “EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15.00 HORAS A LA ALTURA DE LA CALLE 44 NORTE con nomenclatura 2BN-67 del BARRIO VIPASA DE ESTA CIUDAD (refiere a la ciudad de Cali), ENCONTRANDOSE FRENTE A ESTA NOMENCLATURA
CONVERSANDO AL INTERIOR DE UN VEHICULO LA SEÑORA LUZ MARINA
BOTERO PULIDO CON EL SEÑOR CARLOS EDUARDO RESTREPO, FUERON
ABORDADOS POR LOS POLICIALES SEÑORES WILSON PEREZ EN TRAJE DE
CIVIL, Y LOS UNIFORMADOS AGUSTÍN FERNEY BARRIOS VALDERRAMA Y
TEODORO SATIZABAL RODRÍGUEZ, AL IGUAL QUE LA SEÑORA FRANCY
LUCELY LOZANO ESPOSA DE WILSON PEREZ QUIENES EN FORMA VIOLENTA Y TRATANDOLA CON PALABRAS SOECES COMO PERRA HP, LADRONA, WILSON PERES LE ORDENÓ QUE ABRIERA LA PUERTA DE SU CASA PORQUE IBA A ENTRAR YA QUE ERA UNA LADRONA Y VENIA HURTANDOLE ENERGIA Y AL REHUSARSE LA SEÑORA LUZ MARINA A ABRIR SU RESIDENCIA , EL SEÑOR WILSON LA TOMO POR LOS HOMBROS Y LA SENTO EN EL CARRO IMPIDIENDOLE SALIR DEL MISMO Y DICIENDOLE QUE SINO ABRIA LA PUERTA TAMPOCO PODIA MOVERSE DE DONDE ESTABA, ES DECIR, NO PODIA SALIR DEL VEHICULO MIENTRAS LOS OTROS DOS POLICIALES EN SERVICIO PARA IMPEDIR QUE SE MOVIERAN LES HICIERON UNA REQUISA, LE QUITARON LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO AL SEÑOR CARLOS EDUARDO RESTREPO Y LAS LLAVES, AMENZANDOLOS QUE LES IBAN A LLEVAR EL CARRO PARA LOS PATIOS, Y LOS IBAN A LLEVAR A LA CARCEL SINO ABRIAN LA PUERTA DE LA
CASA, Y ADEMAS EXIGIENDOLES QUE NINGUNO DE LOS DOS PODIA MOVERSE DE DICHO LUGAR. (…) EL POLICIAL WILSON CADA QUE LA SEÑORA LUZ MARINA INTENTABA SALIR DEL CARRO LA EMPUJABA PARA QUE NO SE BAJARA DE MISMO, OBLIGANDOLA A QUE SINO ABRIA LA PUERTA DE SU CASA PERMANECIERA AL INTERIOR DEL CARRO, LO QUE FUE POR MAS DE UNA
HORA, PARTICIPANDO EN ESA ACCIÓN LOS POLICIALES AGUSTIN FERNEY
BARRIOS Y TEODORA SATIZABAL RODRIGUEZ. (…) DESPUES DE PASADO UN
TIEMPO, CUANDO ESAS PERSONAS SE ALEJARON UN POCO DEL VEHICULO, LA SEÑORA LUZ MARINA SALIO DEL CARRO CORRIENDO HACIA SU RESIDENCIA, Y CON UNA COPIAS DE LLAVES QUE CARGABA EN SU VESTIDO INTENTO ABRIR LA PUERTA SIENDO EN ESOS MOMENTOS EMPUJADA POR WILSON PEREZ QUIEN CON SU FUERZA FISICA LA TIRO Y LA PATIO DEL LUGAR PARA INGRESAR A LA FUERZA A LA RESIDENCIA LESIONANDOLA EN EL HOMBRO Y EN LA INGLE E INGRESANDO AL INMUEBLE CONTRA LA VOLUNTAD DE LA SEÑORA LUZ MARINA, Y ADEMÁS INGRESANDO TAMBIEN A LOS CLOSETS, REVOLCANDO LAS PERTENENCIAS DE LA SEÑORA LUZ MARINA PATEANDO A SUS 4 PERROS, Y TOMARON FOTOS DEL INTERIOR DE
LA CASA”.
Con esos hechos, y en lo que refleja la carpeta remitida a esta Sala, sin más,
se tiene el escrito de acusación que le presenta la Fiscalía 091 Seccional de Cali al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el cual le imputa a los señores Teodoro Satizabal Rodríguez, Azael Villegas Giraldo y Wilson Pérez Calderón los delitos de Constreñimiento Ilegal, Violación de Habitación Ajena, Lesiones Personales y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, figurando como víctima la señora Luz Marina Botero Pulido. En la audiencia de formulación de acusación llevada a efecto el 27 de noviembre de 2014, en el Juzgado una vez se otorgó la palabra a los defensores, fueron claros en advertir que ese despacho judicial no tenía la competencia para continuar con las diligencias, por cuanto los hechos ocurrieron en servicio por miembros activos de la Policía Nacional, lo fue en ejercicio de sus funciones, solicitud que obligó a suspender la audiencia para el estudio de tema de la falta de competencia. En la Audiencia del 15 de enero de 2015 se pronunció la Fiscalía para manifestar su desacuerdo con el cambio de jurisdicción solicitado, y conforme la trascripción del acta visible a folios 49 y 50, la señora Jueza se pronunció en el sentido que “hemos de precisar que aunque se respetan tales argumentos no se comparten, pues, como con acierto lo consigna el sujeto procesal de la fiscalía a oponerse a esa pretensión, lo que determina que una conducta punible agotada por un miembro del ejército o la policía sea de competencia de la jurisdicción penal militar lo
es el hecho de que la misma haya sido cumplida por razón de las funciones de tal sujeto activo cualificado o con ocasión de ellas, aspecto éste que en modo alguno puede serle aplicado a los dos procesados en comento, ya que delitos tales como “Constreñimiento ilegal”, violación de habitación ajena” o “Lesiones Personales”, por ejemplo, no son conductas que requieran para su ejecución de que el o los agentes autores sea miembros activos de la fuerza pública, Así, entonces, cuando los dos sindicados a que hacemos mención, por motivos de su personal interés, optan el día de los hechos por ejecutar esas acciones arbitrarias en contra de la ciudadana ofendida, no lo hacen como agentes del orden sino como ciudadanos que han decidido libre y conscientemente quebrantar bienes ajenos legalmente tutelados”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero ante todo, conforme a lo previsto en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2006, a esta Colegiatura le corresponde dirimir la impugnación de competencia dada en audiencia de formulación de acusación. En el presente caso, no se presenta en estricto, un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 2566, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, en tanto se trata de una impugnación de competencia como lo prevé el artículo 341, al igual que el artículo 54 de la Ley
906 de 2004, pues la remisión a esta Sala se dio por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que al resolver sobre la impugnación presentada por los defensores de los imputados en audiencia de formulación de acusación, entendió que quien debe pronunciarse sobre la controversia respecto de cuál jurisdicción le competente seguir conociendo, es esta Sala Superior, pese a que tanto la Fiscalía como la Jueza misma, estuvieron de acuerdo en que la competencia no radica en la Justicia Castrense como lo solicita la defensa. Es decir, no se tienen argumentos de algún representante de la Justicia Penal Militar que solicite o rechace la competencia como para afirmar que se está en presencia de un conflicto entre jurisdicciones, pero se abrió paso en estos asuntos, la teoría de que el competente para resolver, es el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo apreciaciones de celeridad y eficiencia, por lo que ante esa categorización de competencia, la Sala ha adoptado desde varios pronunciamientos anteriores, por responder a esas premisas necesarias de pronta justicia, pues entiende que las audiencias están suspendidas en espera de resolución de la impugnación de competencia, pero ante todo, porque se da para que sea otra jurisdicción la que asuma el conocimiento del asunto penal, que de suyo involucra dos jurisdicciones aunque no se tenga el pronunciamiento de algún representante de la Justicia Castrense. En casos como el presente, por el prurito de la celeridad y eficiencia, no siempre se llega a materializar el principio de eficacia que también rige la
administración de justicia, en tanto, no cuenta el expediente con ninguna prueba sobre el acaecimiento de los hechos, es decir, se debe tomar la decisión con lo argumentado por la Fiscalía y lo expuesto la defensa únicamente, nada diferente tiene el juez del conflicto para valorar en aras de acertar en la adscripción de competencia a determinada jurisdicción. Tampoco puede hacer uso de la prerrogativa de ordenar y practicar pruebas tendientes a esclarecer la competencia o el juez competente para seguir conociendo de este asunto penal, no sólo por la obligación legal de resolver de plano dentro de los tres días siguientes, sino que se tiene de por medio un caso con audiencia suspendida hasta tanto no se resuelva la impugnación planteada, circunstancia especial que impide dilatar la solución de la competencia, con señalamiento directo a esta Superioridad, pues prolongar esos términos perentorios los estaría convirtiendo la Sala en términos judiciales, lo cual no es posible por la existencia de término cierto y legal que vincula en su observancia. Bajo ese panorama de premura se obliga a una decisión que no obstante tener poder vinculante no es cosa juzgada material, en tanto, de sobrevenir pruebas que ameriten nuevo estudio, han de considerarse las mismas para una decisión ajustada a la realidad fáctica que se ponga de presente. El asunto. El presente caso se relaciona con la discusión que en el fondo sólo plantea la defensa del imputado, con la controversia de la Fiscalía y el Juez del Circuito que remitió las diligencias a esta Superioridad, en el sentido de estimar que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del
asunto seguido contra miembros de la Policía Nacional, señores Teodoro Satizabal Rodríguez, Azael Villegas Giraldo y Wilson Pérez Calderón, a raíz del proceso penal que se les sigue por Constreñimiento Ilegal, Violación de Habitación Ajena, Lesiones Personales y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, siendo víctima la señora Luz Marina Botero Pulido. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se
investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por
lo tanto,”1. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propios para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública 1 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, como se advirtió desde el principio, ningún soporte o elemento material de prueba se tiene que defina la situación subjetiva o
personal de los imputados, tan solo se tiene la relación de pruebas que dice aportar el ente acusador, como requerimiento y aporte de antecedentes, solicitud de la condición funcional de los policiales comprometidos, minuta de vigilancia de la Estación de Policía FLORALIA, a lo cual se atiene este Juez del Conflicto – impugnaciónpara dar por cierta la condición de sujeto cualificado de los imputados, en tanto, además, es asunto no controvertido por la Juez, tampoco por la Fiscalía y menos por los defensores. En cuanto a la relación con el servicio, que es el núcleo esencial determinante del fuero, de plano se descarta tal eventualidad primeramente señalada, pues la afirmación que dice la defensa no es aceptable, que por el solo hecho de ser miembros de la fuerza pública y estar en servicio se torna suficiente para el reconocimiento del fuero, contrario sensu acierta la señora Jueza cuando rebate ese argumento con el hecho de requerirse la relación directa con el servicio para pregonarse el reconocimiento del fuero castrense y, como se desprende de lo relatado por la Fiscalía y consignado en el escrito de acusación, se trata de comportamientos que no responden inescindiblemente a la función asignada y menos a tarea encargada en esa data, por lo menos no existe minuta en ese sentido u orden superior para tal evento. Tampoco hay explicaciones por qué unos de los agentes estaba de civil en ese impase y se alega que estaba de servicio; es decir, no se tiene claridad frente a la función y el cumplimiento misional de la misma para ese momento, tampoco existe certeza sobre el nexo relacional de la conducta con el servicio y si la
misma se tornó inescindible, significa entonces la existencia de una serie de dudas que impiden reconocer la competencia en el fuero penal militar. Todo ello es situación que no requiere de mayor análisis para atisbar un comportamiento totalmente ajeno a la función policial, o que tenga un ligamen directo con el servicio que le adscribe la propia Constitución Política, deja una duda inmensa en punto de la alegada prestación del servicio como acudientes a intermediar en algún impase comunitario o social. Agredir y hostigar a una ciudadana en la forma que se resalta, no corresponde precisamente al actuar oficial y regular de quienes están investidos de poder disuasivo al interior de la comunidad. Entonces, la sola presencia de un sujeto calificado como miembro de la Fuerza Pública, no es elemento suficiente que determine la competencia del fuero castrense, en tanto se requiere de otros, que en su conjunto, permitan afirmar estar en presencia de un fuero especial para ser aplicado a quien lo ostenta. Ante esa duda, como suele suceder, se adscribe la competencia a la Jurisdicción ordinaria por el hecho del ámbito general de competencia que tiene la Justicia Ordinaria para investigar delitos, no siendo ajeno a esa generalidad el asunto presente, hasta tanto no se establezca como verdad procesal el acaecimiento de los hechos en cumplimiento del deber funcional que les asiste a los miembros de la Fuerza Pública, pero se insiste, ni la minuta en caso de dar cuenta del servicio activo en esos momentos y la condición de sujeto cualificado, sin que se tenga la certeza de la relación directa con el servicio el punible investigado, son suficientes como determinadores del fuero castrense.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ADSCRIBIR el conocimiento del presente a la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, quien adelanta la audiencia de formulación de Acusación, por lo tanto, envíense las diligencias a dicho Despacho Judicial para que continué con la Audiencia que fue instalada el 15 de enero de esta anualidad. SEGUNDO. No se remite copia de esta providencia la Justicia Penal Militar, en tanto no existe representante acreditado en los autos que rechace o reclame para su Jurisdicción el conocimiento del asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial