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CSDJ - F11001010200020150032600ADJUNTA20150320122722-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150032600ADJUNTA20150320122722-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500326 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Fiscalía 122 Seccional Intervención Temprana de Cali y el Juzgado 157

de Instrucción Penal Militar de Cali.

Indiciado: En averiguación Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por la

Fiscalía 122 Seccional Intervención Temprana de Cali. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 157 PENAL MILITAR DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 122 SECCIONAL INTERVENCIÓN TEMPRANA de la misma ciudad, para conocer de la indagación penal en averiguación de responsables de las lesiones personales causadas a los menores de edad Luis Enrique Pulgarin Capera y Julio Cesar Pulgarin Capera, por los hechos acaecidos el 2 de marzo de 2014. HECHOS Se tiene como tales lo relatado por la señora ERIKA MARÍA CAPERA, progenitora de los lesionados en los siguientes términos: 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500326 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En el día de ayer, mis hijos de nombre LUIS ENRIQUE PULGARIN de 17 años y JULIO CESAR PULGARIN de 13 años, se fueron para la casa de un amigo hacer una empijamada, pero estando allá en esa casa, (…), llego la policía, la casa estaba oscura, dentraron tres policías, estos se enfrentaron con el dueño de la casa, no se su nombre, yo me doy cuenta de lo que está pasando en esa casa, por que veo policías allí, me voy hasta allá. Todo está revolcado, yo ingreso y le digo a uno de estos policías (no, le vaz a pegar a mi hijo). Entonces este policía se me viene encima es allí cuando mi hijo de 13 años Julio Cesar, le dice a el policía (no le vaz a pegar a mi mama). Este policía atrevidamente saca su mano y le mete un puño a mi hijo en su cara lado derecho, a la altura del ojo.

Es allí cuando mi otro hijo ve esto, que le están pegando a su hermano y se mete a defenderlo, entonces este policía coge a Kike o sea mi hijo de el cuello, saca su arma de dotación y se la pone a mi hijo en la cabeza y le dice (te voy a pegar un tiro). Entonces mi hijo se defendía, es allí cuando este policía le pega con la cacha a mi hijo en su cabeza y lo lesiona. Este policía no tenía chaleco,

solo le cogí el número del casco que es 271756 (…)” (Sic a lo transcrito) Inicialmente correspondieron las diligencias a la Fiscalía 122 Seccional Intervención Temprana de Cali, autoridad que mediante resolución del 12 de marzo de 2014,1 dispuso remitir la averiguación a la Justicia Penal Militar, al considerar la calidad del sujeto calificado con fuero de policía, el nexo causal entre el antecedente fáctico y la prestación del servicio en deber constitucional. Remitidas las diligencias, correspondió por reparto al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien por medio de auto del nueve (9) de mayo de 2014,2 abrió investigación preliminar por el presunto delito de lesiones personales, ordenando la práctica de pruebas. Posteriormente, el referido Juez Penal Militar mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2015, resolvió plantear el conflicto negativo de jurisdicciones al considerar: “Los hechos denunciados por la señora ERIKA MARÍA CAPERA, que tuvieron ocurrencia el 02 de marzo de 2014, no constituye relación con la función constitucional asignada a la Policía Nacional (artículo 218) y con los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República. 1 Folios 6-7 c.o. 2 Folio 8 c.o. 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500326 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nótese lo manifestado por la denunciante, cuando refiere que sus hijos se encontraban al interior de una residencia realizando una pijamada, y hasta este lugar llegaron los funcionarios de la policía, quien sin autorización ingreso a la residencia y enfrentándose al dueño de la casa, y causando lesiones a los menores que se hallaban en su interior. (…) Es por ello que la Honorable Corte Constitucional ha indicado que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que para el caso sub-examine a pesar de que los gendarmes se encontraban realizando una tarea legítima, se apartaron de la misma cuando deciden ingresar sin justa causa a una residencia sin orden previa judicial, en contra de la voluntad del morador y agredir a dos menores de edad.” Fue así como dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se decidiera el conflicto de jurisdicciones negativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una

jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Constitución Política señala: 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene

relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro.

Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con

el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio4 obrante en el plenario que los sujetos objeto de averiguación penal, se desempeñan como miembros activos de la fuerza pública para la época de los hechos en indagación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la Policía Nacional. 4 Folio 42 c.o. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cumplido el elemento subjetivo, se centrara la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que

son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad

de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles

algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y

acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar

se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial5. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de

las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto

es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con

el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuero.

Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de

relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los tribunales militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible

debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.

Así, resulta evidente que el hecho de que un servidor público, abusando de su investidura oficial presuntamente haya omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que le fue confiada, incurriendo así en el presunto punible de LESIONES PERSONALES en la integridad física de los menores de edad LUIS ENRIQUE PULGARIN CAPERA Y JULIO CESAR PULGARIN CAPERA se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que establece que aquella está instituida como el resto de las

autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible investigad

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