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CSDJ - F11001010200020150032700ADJUNTA20150313152415-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150032700ADJUNTA20150313152415-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500327 00

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N°20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria

INSTANCIAS Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADAS: Fiscalía 106 Local de Cali PROCESADOS: En averiguación DECISIÓN: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 106 Local de Cali, respecto de la denuncia presentada el 11 de julio de 2012 contra integrantes de la Policía Nacional, por Miguel Antonio Cundumi Caicedo, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación de Cali, por los hechos sucedidos el 10 de julio de 2012, en el lugar conocido como Invasión Brisas del Valladito de la ciudad de Cali, en los que miembros de la Policía Nacional dispararon en forma imprudente frente a la casa del señor

Miguel Antonio Cundumi Caicedo e ingresaron a ella violentamente y dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos denunciados. El 11 de julio de 2012 el señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo, en calidad de víctima, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali una denuncia por daño en bien ajeno y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra la Policía Nacional.

Según relata el señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo, el 10 de julio de 2012, aproximadamente a las 9 y 15 de la noche, él se encontraba con su familia en su casa, ubicada en la carrera 39 con calle 57 (Invasión Brisas del Valladito), cuando escuchó golpes en la pared y unos disparos que impactaron en la pared de su casa. Se asomó y vio “como a diez policías” que querían “entrar a mi rancho y empujaban la puerta tratando de tumbarla”. Indicó que los dejó entrar y que una vez adentro, uno de ellos cogió una silla y la tiró contra el piso, “dañó una pesa que teníamos dándole con la silla”, y “nos insultó”. El señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo relata que les preguntó a los policías qué pasaba, pero no dijeron nada y se fueron. Manifestó el señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo que cuando los policías se habían ido de su casa, escuchó que continuaban disparando. Relató que su casa y la del vecino quedaron agujereadas por las balas. Agregó que

aunque no fueron agredidos en su integridad física, “nos sentimos maltratados y violentados en nuestras casas”, por la manera como entraron, causando daños e intimidándonos. Finalmente, dijo que quiere que “nos reparen los daños que hicieron y que en futuras ocasiones respeten a las personas que no tenemos nada que ver en esos asuntos”1.

2. La justicia penal ordinaria envía el caso a la justicia penal militar. El 28 de febrero de 2013 la Fiscalía 106 Local de Cali consideró que la investigación y juzgamiento de este caso es de competencia de la justicia penal militar, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al juez penal militar de la ciudad. Recordó que según la jurisprudencia constitucional, la competencia de la justicia penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada y las funciones constitucionalmente asignadas. Agregó que en el caso que nos ocupa “no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio, que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal ordinaria” y que sin duda alguna “el hecho investigado se presentó en procedimiento presuntamente irregular de los agentes de policía de carácter averiguatorio”2.

3. La justicia penal militar plantea conflicto negativo de jurisdicciones. El 16 de febrero de 2015 el Juez 157 de Instrucción Penal Militar resolvió enviar la presente investigación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia, luego de considerar que los hechos denunciados por el señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo no son

competencia de la jurisdicción castrense, como lo ha señalado la Fiscalía. Según el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en el presente caso no se configuran los elementos subjetivo y funcional del fuero militar, “pues el hecho de disparar indiscriminadamente y aun el solo hecho de utilizar un 1 Folios 3 a 5 (formato único de noticia criminal, 11 de julio de 2012), cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. 2 Folios 10 y 11, cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. arma de fuego en contra de un objetivo que no presenta riesgo alguno (para el caso sub examine la vivienda del denunciante y de su vecino) y el de aterrorizar a la población al punto de menoscabar su voluntad para permitir el ingreso a la residencia donde se encontraba con su familia, y realizar daños en la propiedad privada, no tiene relación alguna con la función constitucional otorgada a la Policía Nacional y los fines de las autoridades de la República”. En cuanto a los fundamentos jurídicos de su decisión, el Juez 157 de Instrucción Penal Militar recordó que los artículos 221 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1407 de 2010 establecen que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución Política y la ley les han asignado. Recordó también que según la jurisprudencia constitucional la relación del delito con la prestación del servicio debe ser inequívoca y que debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio. Igualmente, recordó que el artículo 3

del Código Penal Militar determina los hechos donde no hay relación con el servicio, como las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”3.

4. La justicia penal militar envía el caso al Consejo Superior de la Judicatura. El 16 de febrero de 2015 el secretario del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior la investigación que tramita ese juzgado por el delito de daño en bien ajeno, en el que estarían 3 Folios 45 a 48, cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. inmersos miembros de la Policía Nacional, para que se decida lo que a bien se considere pertinente con respecto al conflicto de competencia planteado4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la noticia criminal relacionada con los daños ocasionados por agentes de la Policía Nacional a los bienes que se encontraban en la vivienda del señor Miguel Antonio

Cundumi Caicedo, ubicada en la carrera 39 con calle 57 (invasión brisas del Valladito) de la ciudad de Cali, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2012. Como se indicó arriba, el día de los hechos el señor Miguel Antonio Cundumi

Caicedo se encontraba en su casa junto con su familia, cuando escuchó golpes en la pared y disparos que habían impactado en la pared de su casa y en la del vecino. Cuando se asomó vio que los policías que estaban afuera intentaban entrar a su casa y para ello empujaban la puerta con violencia. Él los dejó entrar. Una vez adentro, dañaron una silla y una pesa, a la que le pegaron con la silla. Según se desprende de la denuncia, los policías, antes de entrar a la casa del señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo y después de salir de ella, dispararon de manera imprudente. 4 Folio 49, cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. A partir del anterior relato de los hechos, la Sala observa que la conducta denunciada como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y daño en bien ajeno no tiene relación directa e inequívoca con el servicio asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional. Lo narrado por el señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo refleja que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron arbitrariamente a su casa abusaron de su autoridad y de sus funciones al disparar de manera imprudente y al ejercer violencia contra los bienes muebles que se encontraban en el lugar e insultar al señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo. La Sala considera que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio. La Sala estima que en las circunstancias del caso no era

necesario usar las armas de fuego porque los policías no estaban, según la denuncia, frente a circunstancias que justificaran su uso, como quiera que el uso de armas de fuego no era estrictamente inevitable para proteger la vida de persona alguna, los policías no estaban actuando en defensa propia ni de otras personas, ni estaban enfrentando un peligro inminente de muerte o de lesiones graves para ellos o para los terceros5. El señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo no se encontraba armado ni representaba, en las circunstancias del caso, un riesgo para la vida o para la integridad personal de los policías o de otras personas. 5 Ver, sobre las circunstancias de estricta necesidad que justifican el uso de armas de fuego, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 9. El uso de las armas de fuego en ausencia de las precisas circunstancias que lo justifican, por parte de personas que como los policías reciben entrenamiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado. El uso de la fuerza física de manera violenta y en ausencia de condiciones que justificaran o hicieran necesario dicho uso, también rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta

denunciada como ilícita y el servicio asignado de la fuerza pública. La Sala considera, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía 106 Local de Cali, que no es suficiente, para dar por probados los elementos que permiten la aplicación excepcional del fuero militar, que los hechos se hubieran cometido durante un procedimiento de carácter averiguatorio, por parte de miembros en servicio activo de la estación de policía El Vallado, pues ello conduciría a sostener que el fuero militar operaría solo por el hecho de que el sujeto activo de la conducta delictiva denunciada sea miembro de la Fuerza Pública y esté en servicio activo. Este entendimiento llevaría a una ampliación indebida del fuero militar, que lo convertiría en regla y no en excepción, lo que iría en contra del carácter excepcional que debe tener la aplicación de la justicia penal militar, según la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Para preservar ese carácter excepcional, además de establecer que las personas denunciadas por la comisión de un delito son miembros activos de la Fuerza Pública y que estaban realizando una función propia del servicio, es necesario analizar la relación de la conducta concreta desplegada por el miembro de la Fuerza Pública al ejecutar un procedimiento de policía con el servicio constitucionalmente asignado. En el presente caso, la Sala observa que la conducta concreta empleada para cumplir con el “procedimiento averiguatorio” consistió en usar las armas de fuego de manera imprudente para disparar contra unas viviendas y luego ingresar a una de ellas en forma arbitraria y violenta y, una vez adentro, usar

la fuerza física en forma violenta, cuando no era necesario ni proporcional. Este uso innecesario y desproporcionado de la fuerza física y de las armas de fuego es abiertamente contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar la fuerza y las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad, las cuales estuvieron ausentes en este caso, según la denuncia. En síntesis de lo anterior, en este caso no existe una relación directa e inequívoca de la conducta delictiva denunciada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. El nexo funcional se rompió en el presente caso al usar la fuerza física de manera desproporcionada y violenta y al usar las armas de fuego sin estar presentes las condiciones de estricta necesidad que justifican y autorizan su uso. Los policías reciben el entrenamiento y la capacitación suficientes para tener un conocimiento adecuado de las reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego. El anterior análisis es por demás consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente (ley 1407 de 2010), según el cual, como también lo indicó el Juez 157, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el

nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se usan las armas de fuego no de manera excepcional sino como primer recurso, antes de acudir al empleo de otras medidas no violentas. Los hechos denunciados, de probarse su comisión, configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que asuma la investigación contra integrantes de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2012, en la invasión Brisas del Valladito de la ciudad de Cali, en los que miembros de la Policía Nacional ingresaron violentamente a la casa del señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo y dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior, además de disparar en forma imprudente antes de entrar a la casa y después de salir de ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 106 Local de Cali la competencia para asumir la investigación de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2012, en la carrera 39 con calle 57 de la ciudad de Cali, en los que miembros de la policía nacional ingresaron violentamente a la casa del señor Miguel Antonio Cundumi Caicedo y dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior, además de disparar en forma imprudente antes de entrar a la casa y

después de salir de ella. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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