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CSDJ - F11001010200020150032800ADJUNTA20160303104814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150032800ADJUNTA20160303104814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500328 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Jorge Luis Hernández Gómez.

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos).

Quejoso: Jorge Antonio Pérez Eslava.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos). SITUACIÓN FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias en la expedición de copias ordenada por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500328 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a fin que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al interior de los procesos No. 201280, 201721, 201893 y 201991, de acuerdo a queja que fuera presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en fecha 12 de agosto de 2011, correspondiendo a este Despacho conocer del asunto radicado bajo el No. 201893.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 24 de febrero de 2015, le correspondió por reparto al entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera el proceso de la referencia, quien mediante auto del 26 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando abrir indagación preliminar contra el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, habiéndose recaudado el siguiente material probatorio: Pruebas recaudadas: a) Certificación DS-19-21-SSFSC-F1DT-0157 de fecha 24 de abril de 20151 expedida por el doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Valledupar, en la que informó que:

“…una vez consultado el sistema de información SIJUF, se pudo constatar que el proceso No. 201893 seguido contra CASIMIRO CUELLO CUELLO, la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Unidad, en cabeza del Dr. JORGE LUIS HERNANDEZ GÓMEZ, quien para la fecha 03/11/11 avocó el conocimiento de la misma, el 22/12/11 declara impedimento o recusación, por queja que presentara el denunciante PÉREZ ESLAVA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico, la Unidad Delegada ante la Corte negó impedimento, haciendo devolución de las diligencias el 17/10/12, el día 20/02/12 las diligencias de la referencia son enviadas al despacho de la Fiscalía General de la Nación 1 Folio 60 del cuaderno principal

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500328 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA mediante oficio No. 0050 adiado 14/04/12, por fuero constitucional del sindicado.” (Subraya la Sala) b) Con oficio SSAGB-STH-GGI 0417 del 17 de julio de 2015, la doctora Gina Paola Forero Contreras, Jefe de la Sección de Talento Humano, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, remitió constancia del tiempo de servicios,

resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de sueldos del doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar2. c) Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala3. d) Constancia No. SJ-LCP-42991 del 18 de agosto de 2015, en la que se informó que contra el citado funcionario no cursaban ni habían cursado otras investigaciones por los mismos hechos en la Corporación4. Con auto de fecha 30 de septiembre de 2015, con base en la constancia secretarial del 20 de mayo de ese año obrante a folio 71 del cuaderno principal, mediante la cual se refirió que el funcionario investigado había sido trasladado a la Seccional de Bogotá, no siendo posible su notificación, se dispuso requerir a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá para que informara sobre la situación laboral del mismo y remitiera los respectivos certificados. e) Con oficio SSAGB-STH-GGI 2539 del 20 de octubre de 2015, el doctor Álvaro Mauricio Gómez Avala, Jefe de la Sección de Talento Humano, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, remitió constancia del tiempo de servicios, resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de sueldos 2 Folios 77 al 86 del cuaderno principal 3 Folios 88 y 89 del cuaderno principal 4 Folio 90 del cuaderno principal

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500328 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA del doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar5. f) El 07 de diciembre de 2015 se notificó personalmente el inicio de las presentes diligencias al doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, según consta a folio 107 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 5 Folio 95 al 102 del cuaderno principal

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado Social de Derecho, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Con lo anterior se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del caso concreto. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos),

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA por las presuntas irregularidades en que el mismo pudo incurrir al interior del proceso penal radicado bajo el No. 201893 donde era sindicado el señor Casimiro Cuello Cuello, por queja que interpusiera el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Pues bien, evaluado el contenido del expediente, se estableció que el señor PÉREZ ESLAVA ha estado presentando múltiples escritos entre los cuales se encuentran derechos de petición, acciones de tutela, quejas disciplinarias y otros, de lo cual el 12 de agosto de 2011, presentó una queja ante la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitando visita especial a varios procesos entre los que se encuentra el de marras (201893), por presuntas irregularidades en su trámite, misma que fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien avocó lo de su competencia y ordenó la expedición de copias con destino a esta Superioridad para lo pertinente. Así, una vez avocado el conocimiento del asunto y recaudadas las pruebas que fueran dispuestas en el auto que dio inicio a la indagación preliminar contra el funcionario indagado, se pudo establecer que la causa penal radicada bajo el No. 201893 seguida contra el sindicado Casimiro Cuello Cuello por el punible de (en

averiguación), correspondió por reparto al encartado, doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos). El citado Funcionario avocó el conocimiento del proceso penal el 03 de noviembre de 2011 y según se certifica en constancia DS-19-21-SSFSC-F1DT-0157 del 24 de abril de 2012, declaró “impedimento o recusación”, por queja que presentara el aquí quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. No obstante lo anterior, tal situación jurídica fue decidida por la

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien negó el impedimento e hizo la devolución de las diligencias el día 17 de enero de 2012.

Corolario de lo anterior, estando nuevamente las diligencias en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el día 02 de febrero de 2012 fueron enviadas por competencia a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 0050 del 14 de abril de ese mismo año, toda vez que el sindicado tenía fuero constitucional6.

Visto lo anterior, advierte esta Sala, que no es posible proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos), pues del material obrante en el cartulario claramente se evidenció que el investigado tuvo bajo su responsabilidad el proceso No. 201893 seguido contra el señor Casimiro Cuello Cuello entre el mes de noviembre de 2011 y febrero de 2012, descontando el tiempo en que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en su poder para resolver lo relativo al impedimento antes mencionado y las únicas actuaciones adelantadas por el Funcionario Inculpado fueron avocar el conocimiento de la diligencias y manifestar impedimento. Aunado a lo anterior, es evidente que no habiendo existido ningún pronunciamiento diferente a los nombrados, que diera si quiera un impulso procesal o decidiera algo de fondo, no pudo existir ninguna irregularidad en la actuación del doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ y por tanto no se puede elevar en su contra algún reproche disciplinario. Así las cosas, según lo prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias procede en cualquier momento de la actuación en que aparezca 6 Folio 60 del cuaderno principal

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, el artículo 210 de la misma Codificación, enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el precitado artículo 73, en concordancia con el artículo 210 se dispondrá la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor del doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (para la época de los hechos). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA de Valledupar (para la época de los hechos), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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