CSDJ - F11001010200020150032900ADJUNTA20160303160535-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150032900ADJUNTA20160303160535-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 015 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201500329 00
ASUNTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la investigación disciplinaria contra la doctora LUISA GINETH PINTO OCHOA, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, iniciada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la doctora Glenis Iglesias de López, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en virtud de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Perez Eslava, por las posibles irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso radicado bajo el No. 201721. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio lugar a la presente investigación, la compulsa dispuesta a través de auto del 22 de julio de 2014, por la doctora Glenis Iglesias de López, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al interior del proceso disciplinario seguido contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
de Valledupar, en la cual ordenó investigar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en la tramitación de los procesos 201280, 201721, 201893, y 201991. Lo anterior con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó ser víctima de un entramado delictuoso por parte de los funcionarios de la Fiscalía en esa Región, en tanto sus vehementes denuncias han sido archivadas como consecuencia de amaños por parte de los representantes del ente acusador. Actuación procesal. Allegadas las diligencias a esta Superioridad, la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a través de auto del 15 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento del asunto en lo relacionado con el expediente No. 201991, ordenando el reparto de las causas relativas a los demás procesos referidos en la queja por el señor Pérez Eslava. Repartida la investigación relacionada con el proceso No. 201721, al despacho de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, (fl. 52), a través de auto de 8 de septiembre de 2015 (fl. 54), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. A través de oficio proveniente de la Fiscalía Primera Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se informó que la investigación previa No. 201721, se adelantó en la Fiscalía Segunda adscrita a esa Unidad. -. El 5 de octubre de 2015, se realizó inspección judicial al expediente 201721, por parte del Coordinador de la Unidad Delegada ante el pluricitado Tribunal Superior. -. A través de oficio del 23 de octubre del 2015, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora LUISA GINETH PINTO OCHOA, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como la constancia de sueldos (fl. 75). -. A folio 103 obra la notificación personal realizada a la doctora PINTO OCHOA, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre la apertura de la indagación preliminar -. A través de Oficio del 6 de noviembre de 2015 (fl. 105), la disciplinada presentó su escrito exculpatorio, en el cual realizó una detallada exposición de los hechos que rodearon el trámite del proceso disciplinario que ocupa hoy a esta Sala.
Al respecto sostuvo: “Funjo como Fiscal Segunda Delegada ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde diciembre de 2010, y en calidad de tal, el 22 de junio de 2011 asumí el conocimiento de la denuncia y apertura de investigación previa por queja formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el
Fiscal Diecinueve de Curumaní por un presunto prevaricato. Ante el confuso escrito de denuncia dispuse que se escuchara en entrevista al referido señor, y fue así como se libró despacho comisorio al jefe de la unidad investigativa del CTI de Barranquilla, con el fin de que se aclararan los hechos objeto de su denuncia. Una vez recibida la misión de trabajo, el denunciante expuso los hechos del proceso, y se quejaba que no se habían cumplido las órdenes de captura, que RAFAEL CÁCERES uno de sus denunciantes pasaba por Curumaní conduciendo una tracto mula y la policía no lo capturaba, que existe una negativa total que avala la impunidad en la Fiscalía Veinticuatro de Chiriguaná y la Diecinueve de Cururnaní, se duele así mismo porque no se había trasladado el proceso a Valledupar por el delito de Concierto para Delinquir, que hay denegación de justicia y no sé imputó el fraude procesal. Dispuso entonces esta delegada traer la copias del expediente radicado bajo el No. 9104 por denuncia formulada por el señor
JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA en contra de RAFAEL
CÁCERES TAVERA, JANETH BARRAZA MEDINA Y DAIRO
GOMEZ PEÑA, JOSE GREGORIO MUÑOZ PEÑA, JOSE FACUNDO RUIZ MARTÍNEZ Y EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa. Con lo anterior y una vez analizado el contenido de las piezas procesales pertinentes se
profirió resolución inhibitoria mediante auto del 14 de agosto de 2012 al considerar que los fiscales que había tenido el conocimiento de la investigación, doctores YESENIA MAZENET CABELLO, CASIMIRO CUELLLO Y YESID PAYARES AGUILAR, no habían incurrido en conducta delictiva alguna, por las razones plasmadas en el auto al cual me remito… De igual forma es de informar a la magistratura que contra esta decisión y ya de manera extemporánea el denunciante interpuso recurso de apelación el que fue denegado mediante auto del 31 de agosto de 2012, precisamente por estar fuera del término que establece la ley y fue así como el señor PÉREZ ESLAVA acudió entonces en queja por lo que se remitieron copias de la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión del 28 de septiembre de 2012 dispuso no conceder por vía de queja el recurso de apelación y ordenó la devolución de la actuación para que haga parte del expediente, pronunciamiento que también remito a la Superioridad para que se evalúe el trámite que se surtió en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fue correcto y que la decisión que se tomó no fue prevaricadora sino por el contrario ajustada a derecho”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Consideración preliminar. Sea lo primero informar que con fecha 12 de enero de 2016, la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes, notificó al suscrito magistrado ponente, sobre la apertura de dos investigaciones previas radicadas con los números 4543 y 4549 por denuncias interpuestas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien en esta ocasión, también funge como quejoso. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto considero que no es dable para quien funge como ponente en este provisto declarar algún impedimento para conocer el caso que hoy nos ocupa en tanto, si bien el artículo 84 numeral 8° de la Ley 734 de 2002, consagra como causal para solicitar el apartamiento, el estar vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria, tal normativa se encuentra condicionada a que en la misma actuación se haya proferido acusación o formulado cargos, y a que la denuncia o queja sea instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Nada se sabe si en los precitados radicados de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se haya proferido decisión de tal magnitud o avance procesal pues se informa es de dos investigaciones previas, pero lo trascendental es que no se puede considerar que el señor PÉREZ ESLAVA como sujeto procesal al interior del proceso que hoy se estudia, por cuanto para el derecho disciplinario quienes ponen en conocimiento la noticia disciplinaria ostentan la calidad de meros coadyuvantes, tal cual lo refiere el parágrafo del artículo 90 de C.D.U. Más aún, esta misma Colegiatura ha decantado la posición de negar estos impedimentos frente a casos en los que registra como quejoso el señor Pérez Eslava4, por lo que en observancia de los principios de celeridad en las actuaciones y economía procesal, el magistrado ponente dentro de las presentes diligencias, se abstendrá de presentar su solitud de apartamiento. 4 110010102000201402460 – 00, 110010102000201300283 – 00: “Más aún, en múltiples casos en los que registra como quejoso el señor Pérez Eslava, los mismos funcionarios han venido participando y decidiendo con su voto actuaciones disciplinarias del interés de aquél ciudadano, apenas obvio, por cuanto la condición que ostenta siempre ha sido la misma -- quejoso --, no sujeto procesal, con la ausencia igualmente de las dos
posibilidades exigidas en la norma de impedimento: acusación o cargos”. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora LUISA GINETH PINTO OCHOA, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 201721, por el injusto de Prevaricato, contra los doctores YESENIA MAZENET CABELLO, CASIMIRO CUELLLO Y YESID PAYARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal Diecinueve de Curumaní. Al respecto, sea lo primero decir que no encuentra asidero esta Sala en la queja del señor Pérez Eslava, como se pasa a explicar: Según la Inspección Judicial realizada al expediente No. 201721, se tiene lo siguiente: - Del folio 1 al 3 milita denuncia presentada el 3 de junio de 2011, por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, asignada conforme se observa en la carátula, el 21 del citado mes y año; - El 22 de junio de 2011, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, doctora LUISA PINTO OCHOA, apertura investigación previa y ordena recepcionar entrevista al denunciante (folios 5 a 8); - El 6 de septiembre de 2011, el asistente lleva al despacho el informe de investigador de campo No. 956 del 29 de agosto de 2011, junto al cual el investigador del C.T.I. HERNADO ROMERO CAMARGO, allega entrevista recibida a PÉREZ
ESLAVA .15-19);
(fí - El 1 de septiembre de 2011, se ordena practicar inspección judicial al proceso iniciado en la Seccional de Curumaní, contra RAFAEL CÁCERES TAVERA, EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y otros, por denuncia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, (S.20); - A través de informe 4472 del 19 de diciembre de 2011, suscrito por el servidor de policía judicial KILVER MEJÍA YEPES, se allega el informe No. 727 del 2014 de noviembre de 2011, signado por el investigador C.T.I. Unidad Local de del Chiriguaná, acompañado de inspección judicial a la investigación No. 164961 y copias del mismo; - A folio 32 Resolución disponiendo solicitar al Fiscal Seccional de Curumaní, informar sobre las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del 31 de marzo de 2011; - Folios 35 y 36, acta de visita especial realizada a la investigación previa, por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de esta ciudad, - Folio 37 al 42, Resolución inhibitoria proferida el 14 de agosto de 2012, por la Fiscal Segunda adscrita a esta unidad, doctora LUISA PINTO OCHOA; - Folio 45 a 47 recurso de apelación interpuesto por PÉREZ ESLAVA, contra el anterior proveído; - Folio 49-50, Resolución del 31 de agosto, negando conceder recurso de apelación; - Folio 53-54, oficio presentado por el apelante interponiendo recurso de queja;
- A folio 57 Resolución del 17 septiembre de 2012, ordenando compulsar las copias pertinentes, a fin de remitirlas a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja.
- Cuaderno No. 3: Contiene actuaciones de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esto es, pronunciamiento del 28 de septiembre de 2012, a través del cual la referenciada fiscalía negó conceder por vía de queja el recurso de apelación, contra la resolución del 14 de agosto de 2012.
Como se puede observar de las actuaciones transcritas, ninguna responsabilidad se puede endilgar a la doctora PINTO OCHOA, quien en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, actuó con la diligencia esperada en una funcionaria de su jerarquía, adelantando la investigación a su cargo con prontitud y eficacia, y recaudando las pruebas, que en su leal saber y entender se requerían para el esclarecimiento de las denuncias presentadas por el hoy quejoso. No puede pretender el pluridenunciante, que el hecho de no otorgarle la razón a sus constantes inconformidades, sea causa inmediata de responsabilidad disciplinaria, pues la funcionaria investigada adelantó el procedimiento penal entre el 21 de junio de 2011 y el 14 de agosto de 2012, imprimiéndole el impulso necesario en aras de recaudar el acervo probatorio con el cual pudiera tomar una decisión con el grado de certeza que ello
implica. En estos términos, no se causó mora alguna en el trámite, por lo que su conducta frente a este tema, no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no hubo incursión alguna en conducta que pueda comprometer su responsabilidad disciplinaria. Es importante mencionar que el descontento del quejoso, se puede dirigir también a la adopción de la decisión de inhibirse de abrir investigación formal en contra de los denunciados. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen. La importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos, resultarían vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros es preciso destacar particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del
mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. No ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema la Sala ha observado una postura clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir
cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional5: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía no se extiende6, a situaciones en las cuales se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del proceso a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que se aplica el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. En relación con lo anterior, una vez verificada la Resolución presuntamente trasgresora de los deberes éticos, proferida por la doctora PINTO OCHOA en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se tiene que en la misma se realiza una valoración de
la prueba recaudada, que lo llevó a la adopción de una decisión razonada consonante con la normatividad vigente y respetuosa de los derechos fundamentales involucrados en el proceso. 5 Sentencia C-417 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. Para mayor ilustración es pertinente traer a esta decisión apartes de la providencia quejada, la cual después de hacer un minucioso recuento del acopio probatorio, expuso: La anterior síntesis de la actuación “ surtida en la investigación No. 164961, da cuenta que la falta de actuación para avalar la impunidad aludida por parte del quejoso, no se acerca a la realidad, ya que como se pude determinar, la verdad procesal existente en el paginarlo, daba cuenta de la decisión tomada por el fiscal al momento de calificar, decisión que a criterio de la alzada, debió ser nublada por errores en el procedimiento, mas no por razones de evaluación probatoria. Se observa que en efecto, han existido dificultades al momento de realizar ciertas diligencias, pero que en la práctica judicial, se sabe, que cuando se hace tedioso la consecución de los sujetos procesales o testigos de una investigación, los términos investigativos se expanden de tal forma que se superan los establecidos en las normas procesales, no significando ello, que deba olvidarse el principio de celeridad, lo que se quiere es, cumplir
con las metas averiguativas, y tratar de llegar la verdad, cualquiera que sea el resultado. De hecho, en el caso de estudio, la Fiscalía había tomado su primer pronunciamiento respecto a una decisión de fondo, empero, a través de recurso de apelación, fue revocada la preclusión, por existir violación al debido proceso, por no haberse expedido las respectivas órdenes de captura con fines de indagatoria, para poder declarar persona ausente a los señalados. Es de destacarse, que dentro de los espacios de tiempo que se pueden destacar, tenemos el generado con el recurso de apelación acabado de citar, el cual, se inició el 21 de marzo de 2006 cuando paso al despacho de nuestro homologo fiscal tercero, y el hasta el 23 de marzo de 2007 fue resuelto el recurso, posteriormente, recibe impulso hasta el año 2008, pero dicha resolución se emitió escuchar en indagatoria a los denunciados, cosa que hizo, tediosa su realización por desconocer la ubicación de los mismos. Posteriormente, cuando se libró captura el 15 de septiembre de 2010, comenzó nuevamente la espera de la aprehensión de los sindicados, de tal suerte que solo uno de ellos se pudo hacer efectiva en el menor tiempo posible, y hasta el año 2012 se dio la aprehensión del resto de las personas a vincular, tal y como lo había ordenado la Fiscalía Tercera ante el Tribunal. Así pues, no se advierte denegación de justicia, las adversidades que han acaecido en el desarrollo investigativo
del proceso 164961, tales como revocatoria de la preclusión y declaratoria de nulidad, la difícil ubicación de los denunciados, y el cambio de despacho fiscal, han sido el factor que ha incidido en el normal desarrollo instructivo, mas no en la dejadez investigativa de los funcionarios que han conocido de la investigación, consecuentemente, no se puede endilgar a funcionario alguno, que de manera dolosa, haya dejado de investigar por sustracción a sus deberes funcionales, consecuentemente la conducta investigada es atípica. De igual forma, no se advierte que el fiscal haya incurrido en conducta delictiva al no disponer el envió del proceso a esta, ciudad por competencia, todo lo contrario, hizo lo propio, solo que el denunciante confunde la coautoría con el concierto para delinquir, y aun así, conserva la competencia, toda vez, que solo la modalidad agravada es de competencia del especializado, por lo que la conducta puesta en conocimiento por el denunciante es atípica, y sus pretensiones deben ser formuladas dentro del proceso ”. Es decir, la providencia llega a la conclusión que no existió de ninguna manera el delito de Prevaricato por Omisión, pues aunque reconoció la existencia de algunas dificultades en el trámite que adelantaron los indiciados, también sostiene que las mismas fueron solventadas de buena manera, por lo que llegó al convencimiento de la inexistencia de injusto penal. Tales argumentos vertidos en antelación impiden a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional, por cuanto está plenamente acreditado en el
plenario la ausencia de tipicidad en tanto que las conductas imputadas por el quejoso a la funcionaria disciplinada no pueden ser consideradas como trasgresoras de la normatividad ética, por lo que no es posible cuestionarlas por este medio, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora LUISA GINETH PINTO OCHOA, como Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 201721, por el injusto de Prevaricato, contra los doctores YESENIA MAZENET CABELLO, CASIMIRO CUELLLO Y YESID PAYARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal Diecinueve de Curumaní. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra la doctora LUISA GINETH PINTO OCHOA, como Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial