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CSDJ - F11001010200020150033100ADJUNTA20150407181510-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150033100ADJUNTA20150407181510-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201500331 00

Aprobado según Acta de Sala N°24 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO PENAL - MILITAR, ENTRE EL

JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR DE CALI Y LA FISCALÍA 47 LOCAL DE

LA MISMA CIUDAD.

VISTOS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado por La Juez ciento cincuenta y siete (157) de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Fiscalía cuarenta y site (47) Local de la misma ciudad, a raíz de comportamientos que pueden tipificar delitos de lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario, daño en bien ajeno, según hechos registrados el 25 de agosto de 2013, cuando en curso de procedimiento Policial resultara lesionado el señor JESUS ANDRES GARCIA NARVEZ Y OTROS

HECHOS

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha surgido el conflicto negativo de Jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas han tenido el conocimiento de los hechos materia de investigación, tendientes a esclarecer lo realmente acontecido el 25 de

agosto de 2013, fecha en la cual en desarrollo de un procedimiento con la intervención de miembros activos de la Policía Nacional, adscritos a la estación de policía Mariano Ramos distrito cuatro de la ciudad de Santiago de Cali, resultó lesionado el señor JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ Y OTROS. De acuerdo a lo consignado en el formato único de noticia criminal1 de la Fiscalía General de la Nación, la realización de los hechos tuvo lugar en la carrera 41 B No. 43-70 barrio Unión de Vivienda Popular de la nomenclatura urbana de la ciudad de Santiago de Cali, documento en el cual se relatan dichos hechos en los siguientes términos: “….El 25 de Agosto del presente año, siendo las 8 de la mañana, yo estaba amanecido por una fiesta que se realizó el día sábado, llegan al mismo tiempo a mi casa alrededor de 4 patrullas, todas procedentes de la estación de policía de Mariana Ramos, una de ellas entró al antejardín de la casa con moto y todo, se les dijo que ellos no podían hacer tal cosa ya que era propiedad privada, se bajaron de la moto y enfrentan a uno de los de la fiesta y dijeron que ellos tenían todo el derecho para entrar de esa manera, porque según ellos allí había armas, en vista que este patrullero estaba enfrentando a mi amigo, una mujer se mete en el medio y este policía la coje del cuello la estaba ahorcando, la tira al piso y le propina una patada, allí se formó la trifulta, por que todos reviramos, después estos agentes toman piedras y comienzan a tirarlas a la casa el cual quebraron todos los vidrios de las ventanas,

me dañaron un bafle, quebraron un espejo, dañaron sillas y se hurtaron otras, mi niño de dos años en el momento que ellos comenzaron a tirar piedra, él estaba sentado en el computador y los vidrios le calleron en la cabeza, hiriéndolo, yo reacciono y le digo a los agentes que hay niños menores ellos al contrario continúan con la riña, tengo 1 Cfr. Fls. 1 a 3 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO video de todo lo estoy narrando, video que aportaré cuando el Fiscal lo requiera, mi esposa indignada se les fue encima a la policía la cual la agredieron también al igual que a mi. El video lo dice todo. Me llevaron a la estación y allí me echaron picante en los ojos, nos obligaron a firmar un papel diciendo que si no lo firmábamos nos mandaban para Villa Nueva. Las heridas las sufrí en la cabeza, en la espalda y abdomen tengo laceraciones, marcas. Eso es todo.” POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de dos mil quince ( 2015)2, la doctora NUBIA JAZMIN OROZCO BULLA en su condición de Juez 157 de Instrucción Penal Militar, decide enviar la investigación preliminar 2686 a esta Superioridad, para que dirima el conflicto negativo de Jurisdicción, providencia fundamentada en lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la ley 1407 de 2010, disposiciones que establecen que son delitos relacionados

con el servicio aquellos cometidos por las miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos le ha asignado y que en ningún caso pueden relacionarse con el servicio los delitos de tortura , genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia; ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Resalta así mismo, el contenido normativo del artículo 221 de la ley 1407 de 2010, que establece que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, 2 Cfr. Fls.111 a 114 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Argumenta que el artículo antes mencionado, ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, precisando que el fuero penal militar se establece como una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando se está frente a ciertas conductas punibles en que pueden incurrir miembros de la Fuerza Pública, cuando los delitos son cometidos por un miembro de dicha fuerza en

servicio activo y tienen relación directa con el mismo servicio, de tal forma que dicho fuero está constituido, primero, por un elemento subjetivo, esto es, que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y un elemento funcional, esto es que la acción u omisión guarde relación inalienable con el mismo servicio. Concluye que los hechos denunciados por el señor JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ, que tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 2013, no constituyen comportamientos que tengan con la función constitucional asignada a la Policía Nacional (artículo 218) y con los fines para los cuales están instituidas las Autoridades de la República, razón por la cual resuelve enviar la investigación preliminar 2686 en el estado en que se encuentre al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que dirima el conflicto. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La doctora NUBIA BRAND SABOGAL, en su condición de Fiscal Local 47 de Cali el 18 de Septiembre de 2013, mediante documento denominado “Remisión por competencia3”, ordena enviar las diligencias a la justicia penal 3 Cfr. Fl 12 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO militar por competencia y en el evento de no ser acogido el criterio, propone conflicto negativo de jurisdicción, decisión que motiva en los siguientes términos: “Del estudio de las piezas procesales que por asignación correspondió , se

evidencia que los hechos puestos en conocimiento por el sr. Jesús Andrés García Narváez por el delito de abuso de autoridad, se infiere que estas deben ser adelantadas por la Justicia Penal Militar, toda vez se derivó del comportamiento de miembros activos de la Fuerza Pública, adscritos a la Estación de Policía Mariano Ramos quien para la hora de los hechos se encontraba en ejercicio de funciones, por tanto y en atención al fuero que por ley se les ha otorgado a estos funcionarios y en razón a la competencia, se ordena remitir la carpeta a la Justicia Penal Militar de esta ciudad para que sea asignada al funcionario correspondiente. Igualmente el artículo 221 inciso primero de la Constitucional Nacional establece que de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, incluyendo a la Policía Nacional conocen las Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. En el evento de no ser acogido este criterio se propone desde ya conflicto negativo de competencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P. y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

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porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así entonces, el asunto que demanda el interés de la Sala, constituye un conflicto negativo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su no competencia para conocer de la Indagación Preliminar de naturaleza penal en averiguación de responsables, seguido contra contra miembros de la Policía Nacional a quienes se les sindica de haber cometido los ilícitos penales de abuso de autoridad, lesiones personales y daño en bien ajeno, en procedimiento policial llevado acaba el 25 de agosto de 2013, cuando se desempeñaban como patrulleros adscritos a la Estación de Policía Mariano Ramos, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren los siguientes presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la Fuerza Pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al Servidor público.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio, cuando ésta es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y ésta se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a ella asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio

únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5.

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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“Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común8.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.

Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción

no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la 8 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”.

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policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la

práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”.

(…). SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO Consecuente con la argumentación expuesta se precisa:  Aspecto Subjetivo Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación9 que da cuenta de la condición de patrulleros de La Policía Nacional de los señores

JULIAN ANDRES BURBANO GAVIRIA, WOLMAN RODAS BERMUDES y otros, es decir, integrantes de la fuerza pública, como potencales implicados de los presuntos delito denunciados de lesiones personales, daño en bien ajeno y abuso de autoridad por acto arbitrario, como coparticipes de los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2013 que se investigan.  Aspecto Funcional De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa entonces establecer, si los comportamientos investigados producidos el 25 de agosto de 2013, tipifican delitos de lesiones personales, daño en bien ajeno y abuso de autoridad por acto arbitrario y si se consumaron o no “en relación con el servicio”, en relación con los Policías que 9 Cfr. Fls. 80 a 86 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboraban como parulleros en la estación de policía Mariano Ramos de la ciudad de Santiago de Cali.

Revisada la actuación, tiene que concluir esta Superioridad que razón le asiste en lo expresado en la providencia de fecha 16 de Febrero de 2015, a la doctora NUBIA JAZMIN OROZCO BULLA, Juez 157 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual trabó el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa, al sostener que “…los hechos denunciados por el señor JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ, que tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 2013, no

constituye relación con la función constitucional asignada a la Policía Nacional (artículo 218) y con los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República”, afirmación que si bien no tiene el suficiente grado de certeza por lo preliminar de la investigación, si le genera serias dudas a esta Superioridad, sobre el proceder legítimo de por lo menos los patrulleros de la Policía Nacional JULIAN ANDRES BURBANO GAVIRIA y WOLMAN RODAS BERMUDES, a quienes la mencionada Juez de Instrucción Penal Militar, ya mediante providencia de fecha 17 de Septiembre de 201410, había vinculado formalmente a la Indagación Preliminar No. 2689 al observar una presunta responsabilidad penal, conforme a los hechos presentados el 25 de agosto de 2013, donde en curso de un procedimiento policial entre otras cosas, resultó lesionado el señor

JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ11.

En efecto, visto el acervo probatorio hasta ahora recaudado en su conjunto, en especial las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento de 10 Cfr. Fl. 73 del C.O 11 Informe pericial de clínica forense, que da cuenta de lesiones actuales en la humanidad de JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ consistentes con el relato de los hechos y otorga una incapacidad medico legal de dieciocho (18) días. Visible Fls. 9 a 10 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juan Andrés Burbano García12 y de Tatiana Marín Castrillón13, de manera

armónica y concordante dan fé de un proceder de la Fuerza Pública no acorde con los cometidos constitucionales. Consecuente la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, lo cual igualmente sintoniza con los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de siimilar calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 14. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para continuar conociendo de la investigación preliminar y la potencial investigación penal por las lesiones personales ocasinadas en la humanidad de JESUS ANDRES GARCIA NARVAEZ y demás ilícitos que pudieren

tipificar los hechos investigados que tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 2013, en la justicia ordinaria. 12 Cfr. Fls. 50 a 53 del C.O 13 Cfr. Fls. 63 a 67 del C.O 14 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 47 Local de Santiago de Cali Valle, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial y copia de esta providencia a Juzgados 147 de Instrucción Penal Militar para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÈSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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