CSDJ - F11001010200020150033200ADJUNTA20160204182614-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150033200ADJUNTA20160204182614-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00332-00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00332-00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. SÍNTESIS FÁCTICA El señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO, en escrito de 9 de febrero de 2015, por conducto de apoderada judicial, expresó inconformidad con la decisión de segunda instancia adiada 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2009-00403-01, por medio de la cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, “excepto el ordinal primero en cuanto declaró
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probada la excepción de cobro parcial de lo no debido, (…)” la cual revocó. (fls 1 a 24). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-2186 de 17 de marzo de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las partes pertinentes de las actas2 de la sesión de Sala Plena, en la cual fueron nombrados los doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente. Igualmente allegó actas de posesión y certificación de servicios. Según certificados ordinarios3 emanados de la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 165 a 167, los doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Según certificado emanado de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, al doctor SÁNCHEZ CALAMBAS, le habría sido impuesta sanción de censura en Sentencia de 6 de abril de 2011, por faltas contra la Ley 1123 de 2007. (fls 168 y 169). De otra parte, en certificado obrante a folio 170, expedido por la Secretaría
Judicial de esta Corporación, se observa que el doctor SÁNCHEZ CALAMBAS, no registra sanciones en condición de Magistrado de la Sala 1 Folios 49 a 68. 2 Folios 47 y 47. 3 Folio 60.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil del Tribunal Superior de Pereira. Tampoco registran sanciones en calidad de funcionarios judiciales los Magistrados CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS y JAIME ALBERTO ZARAZA NARANJO. (fls. 171 y 173). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 4 de marzo de 2015 (fls 41 a 43), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 16 de marzo de 2015. (fl 48).
2. La anterior decisión se notificó personalmente a los doctores CLAUDIA
MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de marzo de 2015. (fl 77).
3. Igualmente mediante comisionado se escuchó en versión libre a los funcionarios judiciales investigados el 24 de marzo de 2015.
La Magistrada CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, manifestó que en la Sentencia de segunda instancia “se analizaron los hechos de la demanda y los que constituyeron el sustento de las excepciones que propuso el demandado y que prácticamente se traducía en el pago de los intereses respecto de los pagarés y de las letras de cambio que dice suscribió para garantizar intereses sobre esos mismos documentos. En ese fallo se concluyó que el demandado no había acreditado el pago de las sumas a que
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se refería y concretamente de los intereses, porque el mandamiento de pago respecto de éstos para acreditar ese pago correspondían al pago de intereses de fechas anteriores. Respecto de la letra de doscientos millones, el abogado de la parte demandante en el curso de la segunda instancia dijo que excluía de la ejecución y así aceptó en la sentencia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución por las otras sumas y por sus intereses, y tener en cuenta unos abonos que realizó el demandado después de presentada la demanda.” Concluyó afirmando que: “En la queja del señor COLORADO relata extensos hechos que no fueron ventilados en el proceso ejecutivo con título hipotecario al que me refiero y por ende no fueron conocidos, ni mucho menos valorados por el Tribunal.” (fls 78 y 79). A su vez el Magistrado SARAZA NARANJO, expresó que la queja “se reduce a una interpretación diferente de la situación fáctica que el quejoso hace
frente al proceso ejecutivo de que se trata, aspecto sobre el cual, junto con la Magistrada ponente, me pronunciaré por escrito”. (fls 80 y 81). Por su parte el Magistrado SÁNCHEZ CALAMBÁS, expresó que lo planteado por el quejoso “es un desacuerdo con la providencia del Tribunal porque no se le dio la razón en todo lo que él pedía, olvidando que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil impone al sentenciador el deber de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, función que cumplió a cabalidad la Sala de Decisión de la que yo hago parte, y es que según dicha norma, tal exigencia se erige en la columna medular del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, el cual se funda en una libertad y autonomía discretas del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento de cómo resolver el asunto puesto a su
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración. Esto hace que el desacuerdo con las partes no puedan considerarse como faltas disciplinarias, puesto que para esto la ley erigió los recursos de ley y hasta la acción constitucional de tutela, cuando se pudo haber incurrido en un defecto fáctico.” Agregó que se nota: “un ánimo de retaliación contra quienes disentimos de su criterio. En la providencia del Tribunal se pueden analizar los fundamentos probatorios y jurídicos que sustentan la decisión que en criterio de los dos
magistrados que coadyuvamos la ponencia de la magistrada Claudia María Arcila Ríos, son suficientemente razonables y no pueden calificarse de arbitrarios, ilegales o subjetivos, porque la claridad de ellos no permite que se les pueda asignar de ninguna manera tales calificativos.” (fls 82 a 84).
4. En escrito firmado por los funcionarios investigados radicado el 26 de marzo de 2015, hicieron un recuento detallado del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de marras, señalando que el quejoso no comparte la valoración de las pruebas, lo cual no es causal para sancionar a los jueces, salvo dolo o culpa, “lo que en este caso no sucedió.” Agregaron que la mayoría de los hechos no fueron invocados por el demandado “como sustento de las excepciones que propuso y por ende, como no fueron conocidos por el Tribunal, no podían servir de fundamento para edificar el fallo.” Adujeron que la apoderada del quejoso hizo manifestaciones “que no contiene la sentencia” de esa Corporación, pues en forma confusa, por ejemplo: en lo relacionado con el contrato de transacción, se concluyó que las partes convinieron cancelar intereses a fecha 24 de diciembre de 2007, suscribiendo las letras aportadas como título ejecutivo surgiendo una nueva
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación cambiaria, independiente conforme con los principios de incorporación y autonomía de los títulos valores. Además, que los Magistrados partieron “de la premisa que el demandado
sustituyó el capital establecido en el documento de transacción por 20 pagarés…”, cuando los documentos objeto de ejecución ascendían a la suma de $793.130.000, y al excluir la letra de cambio por valor de “200.000.000, el resultado era $593130.000 y no de $856.943.600. De otra parte, afirmaron que la queja contiene hechos que no fueron debatidos dentro del proceso y por ello la Sala no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, de manera que la sentencia de segunda instancia “fue imparcial y se fundamentó en los hechos de la demanda, en las excepciones propuestas y en las pruebas aportadas, sin que se haya incurrido en conducta dolosa o culposa.” Concluyeron solicitando el archivo de la investigación conforme con los principios de autonomía e independencia judicial, al tiempo que anexaron copias de la demanda, del auto de pago, de las excepciones y de la sentencia de segunda instancia. También allegaron copia de escritos del quejoso, los cuales consideraron irrespetuosos. Finalmente, suministraron los correos electrónicos para recibir notificaciones. (fls. 85 a 92).
5. A folios 112 a 125, obra la providencia adiada 17 de septiembre de 2013, dictada por los doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY
SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, motivo de inconformidad.
6. En oficio4 de 14 de abril de 2015, la Secretaría Judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, remitió copia de las sentencias5 de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2009-00403-00. Así mismo allegó copia del edicto6 con sus respectivas constancias de fijación y desfijación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folio 130. 5 Folios 131 a 142 y 148 a 160. 6 Folio 162.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En las piezas procesales allegadas al plenario obra a folios 93 a 104, la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por conducto de apoderado por la señora MARÍA LUCY LONDOÑO RESTREPO, contra el señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO, cuyos títulos base de ejecución son la escritura pública No. 983 de 14 de marzo de 2007, de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, doce pagarés y seis letras de cambio. Igualmente, obra mandamiento7 de pago de 23 noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la contestación8 de demanda que por conducto de apoderado presentó el señor COLORADO HENAO. También se observa la sentencia9 de segunda instancia adiada 17 de
septiembre de 2007, motivo de inconformidad, dictada con ponencia de la doctora CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, en Sala de Decisión Civil Familia integrada con los Magistrados EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual desató el recurso de apelación instaurado contra la Sentencia de primer grado proferida el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la cual fue 7 Folios 105 a 107. 8 Folios 108 a 111. 9 Folios 112 a 125.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmada, “excepto el ordinal primero en cuanto declaró probada la excepción de cobro parcial de lo no debido, (…)” El citado ordinal fue revocado señalando: “en consecuencia, la ejecución continuará en la forma indicada en el auto que libró el mandamiento ejecutivo, excepto por la suma de “200.000.000 a que se refiere el literal “m” de esa última providencia. Además se ADICIONA el referido fallo para ordenar que practicado el remate del inmueble que garantiza las acreencias que se cobran por medio de esta ejecución y antes de la entrega de su producto a la demandante, se dé aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sobre ese bien pesa un embargo en proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Alcaldía de Pereira contra
el aquí demandado y que al liquidar el crédito se incluyan como abonos a las mismas obligaciones, las sumas de (…), que se imputarán primero a intereses y luego a capital de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil.” La citada providencia previo recuento de los acápites de antecedentes, actuación procesal, el fallo de primera instancia y del recurso de apelación, se adentró en las consideraciones entre las cuales, en lo que atañe a la excepción del pago parcial señaló que la carga de probar el pago “pesa sobre quien lo realiza, lo cual no logró el demandado, ha de confirmarse la sentencia proferida, en cuanto declaró no probada la excepción de pago parcial. Sin embargo, se adicionará para ordenar que al momento de liquidar el crédito, se tenga en cuenta los abonos realizados por el demandado después de presentada la demanda, a los que atrás se hizo referencia; también otro por $380.000.000, de acuerdo con la consignación que se acreditó hizo el demandado, una vez notificado del mandamiento ejecutivo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante agregó: “En el escrito de excepciones, admitió el demandado adeudar las sumas de dinero que por concepto de capital se le cobran con fundamento en los pagarés aportados como recaudo ejecutivo, más no los interés, que dice, ya canceló y al efecto propuso la excepción de pago parcial que se acaba de analizar. Pero además la de corbo parcial de lo no debido”,
que cabe formular de acuerdo con el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio.” Dijo que el demandado sustentó la excepción afirmando que cinco letras de cambio correspondían no a capital sino a intereses, “los que fueron cancelados de acuerdo con los recibos” aportados. Frente a lo anterior, expresó la sentencia cuestionada: “Valgan las mismas manifestaciones que se hicieron al analizar la primera excepción propuesta, para empezar a decir que el pago de que dan cuenta esos títulos no se acreditó, pues se reitera, se reclama el pago de intereses sobre los capitales a que se refieren todos los títulos valores que se aportaron como recaudo ejecutivo, desde el 30 de septiembre de 2009 y los recibos aportados por el excepcionante guardan relación con el pago de intereses anteriores a esa fecha. De otro lado, para resolver la cuestión, ha de tenerse en cuenta, como ya se dijera, que las partes convinieron, para cancelar los intereses adeudados al 24 de diciembre de 2007, cuando celebraron el contrato de transacción, suscribir las letras de cambio por las que se ejecuta al demandado, para garantizar el pago de los intereses hasta entonces adeudados, así surgió una nueva obligación cambiaria, un nuevo derecho, distinto e independiente del negocio jurídico fundamental, de acuerdo con los principios de incorporación y autonomía que caracterizan los títulos valores.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que el demandado no alegó de manera expresa la figura del
anatocismo, afirmando que la misma tiene aplicación conforme con el artículo 886 del Código de Comercio “porque se considera mercantil, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 20 de la misma obra, el giro, otorgamiento o aceptación de títulos valores.” Seguidamente, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular. Y agregó que el demandado aceptó las letras de cambio a que refiere su excepción, “para garantizar el pago de intereses adeudados y por ende, sobre las sumas que se obligó pagar debe también cancelar intereses, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita y teniendo en cuenta que ninguna razón se adujo para deducir que la suscripción de tales documentos la hizo con desconocimiento de los requisitos que exige el artículo 886 antes transcrito. De esa manera las cosas, considera la Sala que la razón está del lado del demandante y la ejecución debe continuar también respecto de las letras de cambio referidas.” En consecuencia, la providencia concluyó que la Sala no acogía los argumentos de primera instancia “que excluyó de la ejecución el valor representado en las cinco letras de cambio, cada una por valor de $14.826.000, al considerar que corresponden a intereses de plazo que fueron cancelados el 6 de noviembre de 2008, cuando canceló la suma de $330.000.000, sin que hubiese indicado en la sentencia de dónde obtiene tal fecha, ni señalando las pruebas que le sirven de sustento a esa conclusión.”
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Incluso resaltó que el valor de las cinco letras de cambio, lo incluyó en la liquidación del crédito que se realizó en la sentencia de primera instancia, “cuando no es en esa providencia en la que tal acto procede. El trámite de tal liquidación lo regula el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de la sentencia origen de inconformidad, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. Lo anterior, como quiera que si bien correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, el litigio civil de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses del aquí quejoso, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que
doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”10. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”11. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la Sentencia de segunda instancia motivo de inconformidad, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas
aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuyo 10 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente
actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los
doctores CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, EDDER JIMMY SÁNCHEZ
CALAMBÁS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Magistrados de la Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial