🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150033300ADJUNTA20150306102412-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150033300ADJUNTA20150306102412-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23)

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500333-00 (10347-23) Aprobado según Acta No. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 106 LOCAL DE LA CIUDAD DE CALI y el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la investigación en averiguación de responsables, por el presunto delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2012 en el barrio el Retiro de la ciudad Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 26 de junio de 2012 el señor JHONNY RAMOS presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, en relación con las lesiones sufrida el 24 de junio de 2012 en circunstancias que narró en los siguientes términos: “(…) EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2012, SIENDO MAS O MENOS LAS 00:30

HORAS DEL DIA, YO ME ENCONTRABA SENTADO EN EL ADEN DE MI

CASA, (…) CUANDO EN LA CARRERA 35 CON 48 HABIA OCURRIDO UN

PROBLEMA Y HABIAN LLAMADO A LA POLICIA (…) LLEGARON DOS

PATRULLAS MOTORIZADAS DE LA POLICIA E IBAN HACIA DONDE SE ENCONTRABAN EN EL PROBLEMA, Y CUANDO IBAN PASANDO POR ALFRENTE DE MI CASA LOS POLICIAS NOS DIJERON DE MALA GANA

QUE NOS QUITARAMOS DE AHÍ Y NOS ARROJARON GAS, ENTONCES YO LE DIJE AL POLICIA DE LA MOTO QUE NO HICIERA ESO, QUE PORQUE NO, NOS DECIAN LAS COSAS DE UNA MANERA MAS AMABLE QUE EL PROBLEMA NO ERA CON NOSOTROS ENTONCES EL POLICIO COGIO Y ACELERO LA MOTO Y NOS TIRO CON EL HUMO DE LA MOTO EL GAS, YO LE VOLVI A DECIR QUE AHÍ ESTABA MI BEBE Y QUE ME LO PERJUDICABA ENTONCE EL POLICIA ME DIJO QUE EL YA LO HABIA TIRADO Y QUE, QUE IBA A HACER (…) MI ESPOSA LE DICE QUE NO HAGA ESO Y EL POLICIA LLEGA Y LA AGREDE, CON UN BOLILLO QUE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) ELLOS TIENEN EN LA NARIZ (…) EL POLICIA ME AGREDE PEGANDOMEN UN BOLILLAZO EN MI FRENTE, DESPUES ME PEGA UN PUÑO EN MI CARA EN MI POMULO IZQUIERDO Y DESPUES ME REMATA CON OTRO BOLILLAZO EN CABEZA EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA OREJA Y AHÍ YO ME VOY PARA LA CASA Y EL POLICIA ME QUIEBRA LOS VIDRIOS, ME DAÑA LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CASA, Y HACE UN DISPARO

HACIA DENTRO DE MI CASA Y LA VAINILLA QUE DEJO DE LAS PISTOLA CON QUE HIZO EL DISPARO HACIA DENTRO DE MI CASA, (…) LOS

VECINOS SE METIERON PORQUE VIERON QUE YO NO ESTABA

HACIENDO NADA (…) LOS POLICIAS INMEDIATAMENTE TIRARON UNOS GASES QUE INVADIERON TODA LA CUADRA (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 1 – 6 del c.o.) 2.- La actuación fue iniciada por el FISCAL 106 LOCAL DE LA CIUDAD DE CALI, autoridad que mediante proveído del 30 de julio de 2012, manifestó mediante formato de “REMISIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR”, lo siguiente:

“OBSERVA ESTA DELEGADA EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS DE

LA DENUNCIA, QUE EL SEÑOR JHONY ARMANDO RAMOS RESULTÓ

LESIONADO AL PARECER POR LOS AGENTES DE POLICIA QDE LA

ESTACIÓN DE POLICIA DE LOS MANGOS, QUIENES SE ENCONTRABAN

EN SERVICIO ADELANTANDO UN PROCEDIMIENTO DE RUTINA, RAZON

POR LA CONSIDERA ESTA DELEGADA QUE LOS HECHOS SON DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR DE POLICIA.” (sic para lo transcrito).

Por lo anterior, envío de las diligencias a la Jurisdicción Castrense mediante oficio No. 50000-6 FL106 adiado 30 de julio de 2012 (fl. 1 - 10 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Castrense las mismas correspondieron al conocimiento del JUZGADO CINCUENTA Y SIETE DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) autoridad que dio inicio a la indagación preliminar No. 2554, en averiguación de responsables, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Informe Técnico de Médico Legal de Lesiones No Fatales; 2) Copia de los libros oficiales para la fecha 24 de junio de 2012 remitidos por el Comandante de la Estación de Policía Los Mangos; 3) Diligencia de ratificación de denuncia presentada por el señor JHONNY ARMANDO RAMOS el 9 de mayo de 2013; 4) Diligencia testimonial de la señora YAMILETH JOHANA QUIÑONEZ adiada 29 de mayo de 2013, 5) Remisión de copias de la minuta de vigilancia, libro control retenidos, libro de población y armamento correspondiente para los días 24 y 25 de junio de 2012; 6) El Asistente del Forense Grupo Regional Clínica, Odontología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió copia auténtica de los informes técnico médico legal dentro del radicado interno 2012C-1105 JHONNY ARMANDO RAMOS (Cuaderno Original).

4.- Mediante auto del 16 de febrero de 2015 el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, resolvió enviar el expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que: “Los hechos denunciados por el señor JHONNY ARMANDO RAMOS, con ocurrencia el 24 de junio de 2012, no constituyen relación con la función constitucional asignada a la Policía nacional (artículo 218) y los fines para los cuales esta instituidas las autoridades de la Repúblicas. (…) Si bien es cierto el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía Nacional en servicio activo, también los es que, el acto de accionar armas de fuego al interior de una residencia que no ofrece peligro para los gendarmes y de agredir la población civil de manera desproporcional, desconoce el elemento funcional, del que ha pregonado la Corte Constitucional, pues está acción no guarda relación con el servicio. (…) De igual forma ha manifestado esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) honorable corporación que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe

aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” (Sic para lo transcrito) (fl. 125 - 129 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA 106 LOCAL DE LA CIUDAD DE CALI y el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la

Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) CINCUENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SANTIAGO DE CALI y la Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 106 LOCAL DE LA

CIUDAD DE LA MISMA CIUDAD, quién es el competente para conocer la investigación en averiguación de responsables, por el presunto delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2012 en el barrio el Retiro de la ciudad Cali.

3. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: Un elemento subjetivo y otro funcional, encontrando que el primero, consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y el segundo, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias de las fuerzas militares. Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, tal condición no se encuentra plenamente establecida, pues al momento de ser puesta en conocimiento la denuncia del señor RAMOS ante la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 106 Local de Cali, ésta actuación fue enviada a la Jurisdicción Castrense, autoridad que inició la indagación preliminar No. 2554 en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales y en el estado de la actuación, tal calidad aún no ha sido identificada, con lo cual evidencia esta Colegiatura que no se encuentra establecido el elemento subjetivo y funcional definidos por la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial. Ahora bien, encuentra oportuno esta Colegiatura indicar que en el presente caso, y ante la ausencia del ingrediente generador o configurador del elemento subjetivo consistente en que el o los indiciados ostenten o no la

calidad de miembro de la fuerza pública, es necesario traer a colación los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional al señalar el fuero miliar como disposición constitucional, lo siguiente: “Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. Al respecto, se expuso en el fallo mencionado: “Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que

de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. “7. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la

fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.”1(Negrilla fuera de texto) Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que en el presente evento, no se encuentran individualizados los presuntos responsables de las lesiones sufridas al señor JHONNY ARMANDO RAMOS y su esposa, ocurridos el 24 de junio de 2012, sin que al interior de la investigación se tenga establecido quienes eran los miembros de la Policía Nacional, según lo denunciado por el señor RAMOS. Así las cosas, al evidenciarse que al no encontrarse individualizado el o los miembros de la fuerza pública generadores de las lesiones personales denunciada, se considera no cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro de la Policía Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los uniformados investigados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, ha de señalar esta Corporación que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el

mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y 1 Sentencia C 878 de 2000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló:

" (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció

con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la

fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide

un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no

puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23)

inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura,

no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar3. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

(sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del 3 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500333-00 (10347-23) servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y oper

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...