CSDJ - F1100101020002015003340020170222162611-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015003340020170222162611-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201500334 00 F Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación que presentara el quejoso, en contra del auto inhibitorio de 24 de junio de 2013 (F. 26 c.o.), si no fuera porque se advierte su manifiesta improcedencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió al Despacho del actual ponente, la solicitud de vigilancia administrativa presentada por el señor Charly Moreno Mosquera, en contra, entre otros, de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, profiriéndose decisión inhibitoria el 24 de junio de 2013 (F. 26 c.o). En contra de esta decisión el abogado Charly Moreno Mosquera interpone recurso de apelación (F. 38 c.o.), asegurando que se estaría ante “un resbalón del Honorable Despacho”, solicitando se revoque la decisión de “primera instancia” CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500334 00 F Referencia: Funcionario de única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500334 00 F Referencia: Funcionario de única instancia competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Las normas aplicables según la Ley 734 de 2002, específicamente, en cuanto al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, son las siguientes: “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción1” (Negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 207. CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas2”(Negrilla fuera de texto). Y el recurso de apelación, está regulado en la Ley 734 de 2002, en el artículo 115, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#205 consultado 03.02.17
2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#207 consultado 03.02.17 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500334 00 F Referencia: Funcionario de única instancia pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia3”. De la normatividad trascrita se aprecia claramente, que el recurso de apelación está reglado expresamente, y que no procede contra las demás decisiones allí relacionadas, entre ellas la que es objeto del recurso, el auto inhibitorio. Por lo tanto, la decisión proferida el 24 de junio de 2013, está ejecutoriada desde el momento de su suscripción. En virtud de lo anteriormente expresado, será rechazado el recurso presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el solicitante contra el auto inhibitorio de 24 de junio de 2013 (F. 26 c.o.).
SEGUNDO: Archivar las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#116 consultado 03.02.17
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500334 00 F Referencia: Funcionario de única instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial 5