CSDJ - F11001010200020150033400ADJUNTA20150708151802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150033400ADJUNTA20150708151802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el abogado Charly Moreno Mosquera contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Sala Penal. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2015, el abogado Charly Moreno Mosquera, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vigilancia especial frente al proceso penal radicado No. 270016001175201100006 00, que se encontraba en la etapa de audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó –Choco, por el punible de falsedad en documento público, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, cuyos posibles autores son los señores Charly Moreno Mosquera, Harlan Lozano Quinto, Víctor Manuel Machado Medina y Jhon Walter Valoyes Valoyes. Refirió que la audiencia de acusación se surtió el 27 de julio de 2011, ante el Juez
antes mencionado, en donde la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegado al develar los elementos materiales probatorios, certidumbre física e información legalmente obtenida que pretende hacer valer en juicio, se refirió a los mismos sin que se presentara ninguna objeción en dicha oportunidad. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Pero en la realización de la audiencia preparatoria celebrada los días 10 de noviembre de 2011, 20 de junio de 2012, 10 de julio de 2013 y 31 de marzo de 2014 y una vez se realizaron las solicitudes probatorias y el despacho judicial procedió a la admisión y decreto de las mismas, se encaminó por su parte a objetar la correspondiente a las solicitudes probatorias de carácter documental realizadas por la Fiscalía del anexo 34, referentes a la diligencia de inspección judicial practicadas en la oficina del Banco Agrario de Quibdó –Chocó, en donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000107, 0000110, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116 y 0000117, por lo cual se decidió a interponer el respectivo recurso de apelación para su exclusión, siendo desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó –Sala Penal en la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Quibdó –Chocó, decisión que es contraria a la ley y por lo cual advierte un menoscabo a los derechos de sus defendidos dentro del proceso penal. Conforme con lo anterior, solicitó se iniciara una vigilancia administrativa al referido proceso y se investiguen las conductas en las que pueden estar involucrados los servidores judiciales que han conocido del asunto. De acuerdo con lo anterior la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el escrito de queja ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el correspondiente reparto de la queja en relación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Quibdó Chocó, que conocieron de la apelación sobre la exclusión antes referida, (fls. 1 a 22 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó -Chocó, quienes el 17 de julio de 2014, dentro del proceso penal por el delito de falsedad en documento público, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, donde están siendo procesados los Charly Moreno Mosquera, Harlan Lozano Quinto, Víctor Manuel Machado Medina y Jhon Walter Valoyes Valoyes, dentro del proceso radicado No. 270016001175201100006 00, en sede de apelación confirmó la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó –Chocó, de no excluir la inspección
judicial practicadas por la Fiscalía en la oficina del Banco Agrario de Quibdó –Chocó, en donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000107, 0000110, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116 y 0000117. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso
omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que conforme al escrito de queja se tiene es la disparidad de criterios que conforme lo interpreta el defensor de los procesados en el proceso penal tiene sobre la aplicación de la norma y la que tuvieron en cuenta los magistrados encartados, pretendiendo que la de él sea la aplicable y dentro del proceso disciplinario se entre a determinar que ello así debió haberse hecho, además que en la parte pertinente de lo que solicita aduce que requiere es una vigilancia administrativa para que se deje sin efecto la admisión de las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía y referidas al anexo 34. Frente a tal situación es importante señalar que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que:
“PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Para esta Colegiatura, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos
arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a la admisión de la solicitud probatoria efectuada por la Fiscalía dentro del proceso penal de marras; donde es evidente que se trata de una controversia de carácter eminentemente conceptual dentro de un expediente penal, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto no favorece los intereses de su defendido, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al togado quejoso, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adopta con base en el material con que se cuenta y la etapa procesal que se surtió, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias; además la controversia sobre las pruebas y su validez se debe dar es en la etapa del juicio. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F
Inhibitorio por evaluación de la Queja En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar definitivamente las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, SALA PENAL, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA
JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y
OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F
Inhibitorio por evaluación de la Queja
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500334 00 / 3151 F Inhibitorio por evaluación de la Queja