CSDJ - F11001010200020150033500ADJUNTA20150313183033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150033500ADJUNTA20150313183033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201500335 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero de Brigada de la Tercera Brigada Cantón Militar Pichincha de Cali y la Fiscalía 92 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán, con ocasión de la investigación adelantada en contra de CT. Jiménez Bautista German Alberto, SLP. Caicedo Riascos Willigton, SLP. Correa Ortiz Edinson, SLP. Martínez Olaya Jhon Jairo, SLP. Morales Ramírez William, y Nazarith Lucumí Liduard, por los hechos en los cuales resultaron muertos quienes en vida respondían a los nombres de Juan de Dios Bautista Rendón y Luis Humberto Naranjo Mora. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tienen relación con los hechos acaecidos el 5 de abril de 2008, en la vereda San Vicente Bajo, corregimiento de La Fonda del Municipio de Bordó-Patía, cuando tropas de la Compañía Batalla 1 del Batallón José
Hilario López, quienes se encontraban en desarrollo de la Misión Táctica Fragmentaria No. 60 “ACERO”, realizando un registro y control de área fueron detectados por el enemigo quienes los atacaron con disparos, ante lo cual se presenta la reacción de la tropa. Una vez terminado el enfrentamiento al realizar un registro se encuentran dos sujetos, quienes respondían en vida a los nombres de Juan de Dios Bautista Rendón y Luis Humberto Naranjo Mora muertos, con armamento y se procede a realizar la incautación del material de guerra. Despachos enfrentados en la colisión. En audiencia celebrada el 29 de enero de 2015, los despachos judiciales en conflicto, esgrimieron los siguientes argumentos: -. El Juzgado Tercero de la Tercera Brigada Cantón Militar Pichincha de Cali, consideró que es la Justicia Penal Militar la competente para seguir conociendo del proceso que por el delito de homicidio se adelanta en el Juzgado 54 de Instrucción Militar, bajo el radicado 689, por los hechos sucedidos el día cinco (05) de abril de 2008 en la vereda San Vicente Bajo, Corregimiento de la Fonda, Municipio de El Patía, en donde perdieron la vida los señores Juan de Dios Bautista Rendón y Luis Humberto Naranjo Mora, habida cuenta que las muertes ocurrieron durante el desarrollo de la Misión Táctica No. 060 “ACERO” adelantado por la Vigésima Novena Brigada del Batallón de Infantería No. 07 “General José Hilario López” en combate de encuentro con integrantes de la Compañía Móvil “Lucho Quintero Giraldo” de
la Organización Narcoterrorista del ELN, que duró treinta (30) minutos y en cuyo procedimiento de levantamiento realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI), se encontró que el señor Luis Humberto Naranjo Mora, vestía prendas privativas de las fuerzas militares y un fusil AK 47 No. 213 con un proveedor, situación idéntica a la sucedida con el señor Juan de Dios Bautista, a quien se le encontró un arma hechiza. Indicó que de la lectura del artículo 221 Constitucional se desprende que el fuero Militar aplica al verificarse el cumplimiento de dos condiciones; la primera, que se trate de miembros de la fuerza pública en servicio activo y la segunda que la conducta típica se haya cometido en relación con actos del servicio. Al respecto mencionó que los delitos relacionados con el servicio se encuentran definidos en el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, así: “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia”. En estas condiciones, agregó, que tienen dicha condición todos aquellos hechos punibles que nacen o emanan del desarrollo o ejercicio de operativos militares o policiales que son propios de la actividad de la Fuerza Pública, “es decir que para el caso del fuero militar, se entiende derivado aquel hecho punible que se suscita de la realización de operaciones militares, ya sea que se trate de delitos propiamente militares o aquellos tipificados en la Ley 522 de 1999 artículo 2°, o de crímenes comunes que comentan en relación con el
servicio según lo dispone el artículo 195 del Código penal Militar”. Igualmente se extendió sobre la naturaleza jurídica de las operaciones militares. Finalmente, aseveró que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, en materia de conflictos el tema de la duda está limitado al aspecto de si los hechos, al parecer de connotación delictual, sucedieron dentro de una actividad que guarda o no relación directa con el servicio militar o policial; esto es, se trata de una duda sobre la relación de conexidad funcional, que se presume prima facie, de una actividad institucional cumplida por cualquier miembro de las fuerzas militares o la Policía Nacional. Es en ese campo en que se mueve la duda que le debe interesar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez que define la ley del proceso. En virtud de ello, funcionan tres presunciones, a saber: la primera, se deriva de la naturaleza administrativa de la orden militar y por lo tanto se presumirá legal cualquier operación militar; la segunda; que en virtud de lo anterior cualquier actividad militar cumplida por los miembros de la fuerza Pública se presume relacionada con el servicio y la tercera se presume la inocencia del servidor que suscribe o ejecuta la operación militar. -. Fiscalía 92 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán. Indicó que ante ese ente acusador se adelanta la investigación penal por el delito de homicidio bajo el radicado 19532600061920088053, contra los señores CT. Jiménez Bautista German Alberto, SLP. Caicedo Riascos Willigton, SLP.
Correa Ortiz Edinson, SLP. Martínez Olaya Jhon Jairo, SLP. Morales Ramírez William, y Nazarith Lucumí Liduard, por los hechos sucedidos el cinco (05) de abril de 2008, en la Vereda San Vicente Bajo corregimiento La Fonda del Municipio de Patía, la cual se inició con fundamento en el informe del investigador de la unidad local del Cuerpo Técnico de Investigaciones dirigido al Juez 54 de Instrucción Penal Militar. Refirió que el mismo cuerpo de investigaciones localizó a los familiares de las víctimas, Daniel Arturo Vaca, tío del occiso Luis Humberto Naranjo Mora quien manifestó extrañeza en los hechos que rodearon la muerte de su sobrino, pues indicó que el mismo se dedicaba a oficios varios, que actualmente trabajaba en un circo y que había manifestado su intención de viajar a Bordó para un tratamiento odontológico. Además indicó que de conformidad con el acta de munición gastada y de muestra de residuo de disparo, ninguno de los occisos disparó, en tanto el informe salió incompatible con residuos en mano. Señaló que la fiscalía en el caso bajo estudio y otros que tiene en su conocimiento, realizó un informe que tituló “homicidios cometidos por agentes del Estado entre agosto de 2007 y agosto de 2008” y pasó a indicar que existe una denuncia rendida por el soldado profesional Jhon Jairo Martínez Olaya, quien se encuentra investigado dentro de la asociación de casos anteriormente señalada incluyendo el que hoy se ventila, en la cual revela una serie de ejecuciones extrajudiciales que pueden guardar relación
con el caso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad. Razones entonces para estimar que el conocimiento del asunto debe estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada con Sede en Cali, pretende conservar la competencia en la Justicia Penal Militar de la Investigación que viene adelantando el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 689, contra de CT. Jiménez Bautista German Alberto, SLP. Caicedo Riascos Willigton, SLP. Correa Ortiz Edinson, SLP. Martínez Olaya Jhon Jairo, SLP. Morales Ramírez William, y Nazarith Lucumí Liduard, por el delito de Homicidio en virtud de los hechos sucedidos el día cinco (05) de abril de 2008 en la vereda San Vicente Bajo, Corregimiento de la Fonda municipio de El Patía, en donde perdieron la vida los señores Juan de Dios Bautista Rendón y Luis Humberto Naranjo Mora, El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en
relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o
portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es
suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues está probado dentro del proceso adelantado, tanto en la Justicia Castrense, como en la investigación adelantada en la Justicia Ordinaria por el Ente acusador, que los señores CT. Jiménez Bautista German Alberto, SLP. Caicedo Riascos Willigton, SLP. Correa Ortiz Edinson, SLP. Martínez Olaya Jhon Jairo, SLP. Morales Ramírez William, y Nazarith Lucumí Liduard, eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 07 “José Hilario López” Tampoco controvierte la existencia y posible cumplimiento de la Misión Táctica No. 060 “ACERO”, por lo tanto, lo antes indicado identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal. Sin embargo, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió una
relación directa e inescindible entre lo acaecido con la función que les es propia a los miembros de la fuerza pública. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso aportado tanto por el Juzgado Tercero de Brigada como por la Fiscalía Especializada No. 092 de DDHH y DIH, las mismas que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene: a) De conformidad con el informe pericial a folio 157 del cuaderno 1, se observa que una vez realizado el examen de residuos de disparo en mano a los hoy occisos, el mismo arrojó resultado de INCOMPATIBLE con residuos de disparo, por lo que en principio se puede rebatir el acaecimiento de un combate. b) De igual forma de conformidad con los informes periciales de necropsia, obrantes en el expediente, se advierte que el occiso Juan de Dios Bastidas Rendón, recibió tres disparos por la espalda. c) Finalmente, observa está Colegiatura que al momento de trabar el conflicto la Fiscalía No. 092 Especializada de DDHH y DIH, trajo como prueba trasladada, la declaración rendida por el Soldado Profesional John Jairo Martínez Olaya, investigado en las presentes diligencias, sobre unos hechos de ejecuciones extrajudiciales, entre los años 2007 y 2008, al parecer realizados por el batallón “José Hilario López”, al que pertenecía y que tiene cierta similitud con los hechos ahora investigados.
No se distrae en otras situaciones del Juez del Conflicto para afirmar con lo anteriormente relacionado que se está frente a una duda insalvable hasta el momento, de que se haya producido el enfrentamiento que asegura el Juzgado Tercero de Brigada de la Tercera Brigada del Ejército acaeció en plena actividad Militar autorizada por la Constitución Política. Por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el cinco (05) de abril de 2008, en la Vereda San Vicente Bajo corregimiento La Fonda del Municipio de Patía, pues el hecho que las víctimas no hayan realizado disparos, pone en duda la existencia del combate. De igual manera, quiere esta Sala relatar que la denuncia realizada por el soldado John Jairo Martínez Olaya, sobre los hechos, al parecer sistemáticos, realizados al interior del Batallón José Hilario López, extiende un inmenso manto sobre la legalidad de las operaciones de ese batallón en los años 2007 y 2008, que no permite a esta Colegiatura, blindar tales investigaciones con la competencia de una Jurisdicción exceptiva como la Militar. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No se trata de dejar al margen que asuntos propios de la Ejercito Nacional
sean de resorte de la Justicia Castrense, pero cuando se involucran temas de ilegitimidad que lo aleja del nexo directo o relación directa con el servicio, para pasar a ser conducta cometida con ocasión del servicio, se desvirtúa ese elemento esencial exigido en la misma Constitución Política para reconocer un fueron especial a los integrantes de la Fuerza Pública. En esas condiciones, es obvio que se está ante una muy heterogénea plataforma probatoria que conduce a inferir en sana lógica que, por lo menos, existe duda respecto de que los hechos acaecieron en desarrollo de un “formal” enfrentamiento o combate entre efectivos oficiales y miembros de un grupo o facción de alzados en armas. Y el germen de la duda no solo se infiltra del testimonio del Soldado denunciante que antagonizan con los de los militares involucrados en el episodio, sino porque, infestados de inconsistencias rayanas en la inverosimilitud y la puerilidad, en su propio seno incuban el virus de la perplejidad. No le toca a la Sala entrar en la tónica de dispensarle un acabado escrutinio a la prueba incorporada al expediente hasta el momento --porque ese trabajo debe hacerse en la sentencia o en los pronunciamientos de fondo que deban sobrevenir por la dinámica misma del proceso-- pero lo cierto es que un balance de lo que subyace en él, arroja poderosos elementos de juicio que permiten pronosticar que seguridad no hay en el sentido de que las muertes en cuestión, hayan sucedido en desarrollo de lo que conceptualmente se asume como un combate bélico o militar en el marco de una guerra atípica como la de guerrillas.
Quedando, pues, en entredicho ese punto, que es capital para los efectos de la decisión acerca del conflicto, hay confusión justamente la misma que ha impulsado a la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH, a reclamar el conocimiento del asunto. Realmente, entonces, frente a una situación tal de duda, es que se debe pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, en tanto a plenitud no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. En esa medida, en consecuencia, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que los homicidios investigados hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido por los hechos en los cuales resultaron muertos quienes en vida respondían a los nombres de Juan de Dios Bautista Rendón y Luis Humberto Naranjo Mora, hechos acaecidos el cinco (05) de abril de 2008, en la Vereda San Vicente Bajo, corregimiento La Fonda del Municipio de Patía, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 092 Especializada en DDHH y DIH de Popayán, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado Tercero de la Tercera Brigada con sede en Cali y al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, para su información, al tiempo que se le ordena enviar las diligencias No. 689 a la Fiscalía que se le asignó la competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERC EDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201500335 00 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Aduje la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.”. La Sala de forma reiterada, ha resuelto negar dicha manifestación, bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés
en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la
manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en
razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPE
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