CSDJ - F11001010200020150034000ADJUNTA20150601093149-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150034000ADJUNTA20150601093149-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00340 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar con sede en Popayán - Cauca y la Fiscalía 2 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Patía - Cauca, para conocer de la investigación penal adelantada contra integrantes del Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2013 en el corregimiento La Fonda del Municipio de Patía, produciéndose el deceso del conductor del vehículo quien en vida respondía al nombre de LEONARDO DAVID
ESCORCIA MUÑOZ1.
HECHOS Y ACTUACIÓN Tuvo origen la investigación penal No. 195326000618201300083 en el reporte de inicio y el diligenciamiento del formato único de noticia criminal del 15 de mayo de 2013 producido por el Grupo DIJIN-GROIC BR-29, atendiendo comunicación telefónica del señor Comandante de la Brigada 29, Coronel
HENRY ELIAS PIRAQUIVE, quien puso en conocimiento los hechos acaecidos en el corregimiento de la Fonda municipio del Patía – Cauca, en el que una persona de sexo masculino falleció en un vehículo, lo que generó el 1 Folio 1, 10 y 11 c.c. 1 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplazamiento de los funcionarios de Policía Judicial previa comunicación y coordinación con el Fiscal 2 Seccional del Bordo – Cauca2.
Una vez el Fiscal 2 del Patía – El Bordo Cauca recibió el reporte de inicio, junto con la noticia criminal y los elementos de pruebas recaudados por los Funcionarios de Policía Judicial, procedió a impartir órdenes con el objeto de recaudar elementos de conocimiento que permitieran clarificar el desarrollo de los hechos en donde resultó muerto un ciudadano y lesionado un miembro de la fuerza pública, además elaboró programa metodológico fijando una hipótesis investigativa3. La Juez 12 de Instrucción Penal Militar con sede en PopayánCauca solicitó a la Fiscalía 2 Delegada ante Jueces Penales del Circuito del Bordo – Cauca en varias oportunidades la remisión por competencia de las diligencias originales, adelantadas como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2013 en el sector de la Fonda del Municipio del Patía – Cauca, en donde resultó muerto en combate con tropas del batallón 7 de Infantería un sujeto de sexo masculino, argumentando que los hechos ocurrieron en
ejercicio de las funciones de personal uniformado por lo tanto la Justicia Penal Militar por competencia debe adelantar la respectiva investigación, pues guarda relación con el servicio4. A través de oficio No. 077 del 28 de junio de 2014 el Fiscal 2 del Circuito del Bordo, dio respuesta a la solicitud elevada en varias oportunidades por la Juez 12 Penal Militar de Popayán, informando que luego de analizar el caso 2 Folio 1 a 42 carpeta la Fiscalía General de la Nación. 3 Folio 42, 43, 57, 66, 90,91, 105, 106 carpeta la Fiscalía General de la Nación. 4 Folio 99,102, 103 107 carpeta 2 de la Fiscalía Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera que la competencia recae en la justicia ordinaria y no en la penal militar5.
El Juzgado Tercero de Brigada Penal Militar con sede en Cali – Valle del Cauca, mediante oficio No. 005 del 05 de enero de 2015, solicitó al Centro de Servicios Judiciales, Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías (reparto) del Bordo Patia, se fijara fecha y hora con el objeto de realizar audiencia de Conflicto de Competencias dentro del radicado 195326000618201300083 entre el Juzgado que regenta y la Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y DIH con sede en Popayán, para que finalmente el Juez de Control de Garantías sentara su posición en torno al conflicto, proponer la colisión bien sea negativa o positiva y trabar el conflicto,
según fuere el caso. En efecto, el día 22 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Conflicto de Competencias entre la Justicia Penal Militar vrs Justicia Penal Ordinaria, con la participación del Juez de Control de Garantías del Bordo – Cauca, quien presidió la audiencia, el Juez Tercero de Brigada, funcionario convocante y el Fiscal Segundo Delegado ante Jueces del Circuito del Bordo Cauca, concedido el uso de la palabra, intervino en primer lugar la representante de la Justicia Penal Militar así: Desde el inicio de su argumentación enfatizó que es la Justicia Penal Militar la competente para continuar con el conocimiento del proceso que por el delito de Homicidio adelanta el Juzgado 12 de Instrucción Militar en contra de los soldados profesionales FRANCISCO BUELVAS QUINTERO y FRANKLIN GEMBUEL BONILLA con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 5 Folio 108 carpeta 2 de la Fiscalia Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, en el sector denominado La Fonda del municipio del Patía – Cauca, donde resultó muerto el ciudadano LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, asegurando que los mismos ocurrieron en desarrollo del plan “Espada de Honor”, organizado por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia para el año 2012, cuya misión principal era la de dirigir maniobras de combate irregular mediante operaciones de control, sobre el área general
de la parte norte del municipio del Bordo – Patia, corregimiento de Fondas y sectores aledaños con el propósito de neutralizar el accionar delictivo de la subversión, integrantes del Frente Octavo de las FARC al mando de REINALDO ESCOBAR CAICEDO, alias WACHO y la segunda compañía de la columna móvil JACOBO ARENAS, entre otros, para así proteger en forma permanente a la población civil, teniendo en cuenta el respeto por el DDHH y comunidades indígenas. Para sustentar su solicitud insistió que los hechos ocurrieron en desarrollo de una misión táctica, además realizó un análisis constitucional, legal y normativo del fuero militar, su ámbito de aplicación, de la misión de las fuerzas militares, para finalmente enfatizar que se encuentra acreditado que fueron militares activos quienes participaron en los hechos cumpliéndose el requisito del fuero penal militar, sin lugar a duda, siquiera sumaria que el actuar de los militares haya desbordado su misión constitucional6. Indicó al señor Juez de Control de Garantías que por su intermedio traba conflicto positivo de competencias para que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, lo dirima, para ello entregó dos cuadernos en copia de la actuación, constantes de 385 folios útiles, solicitando se le corra traslado a la Fiscalía para su revisión. 6 Folio 24 anexo audiencia de control del garantías sobre conflicto de competencias Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito con sede en el Bordo – Cauca, al otorgarle el uso de la palabra hizo una relación fáctica de la forma como se desarrollaron los hechos en los que perdió la vida el ciudadano LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, como consecuencia de un operativo militar de última hora consistente en retén militar montado en la vía para requisar los vehículos que por allí transitaban sin ningún tipo de señal, al hacerle indicación de pare al vehículo de placas QEP 645, tipo campero, color verde y el conductor no acatar la orden, procedieron a dispararle con las consecuencias ya conocidas. Consideró que la competente para conocer el posible homicidio del ciudadano ESCORCIA MUÑOZ es la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones: (i) La Jurisprudencia Constitucional en reiteradas decisiones ha indicado que cuando existe duda respecto del juzgamiento entre la justicia ordinaria o justicia castrense, respecto del comportamiento de un militar, se debe preferir la primera, (ii) la muerte del civil no ocurrió como consecuencia de un combate entre las Fuerzas Militares y un grupo armado al margen de la ley, (iii) la actuación del ejército no fue razonable en el ámbito de su competencia, (iv) estando en entre dicho la muerte de un civil no puede invocarse el fuero castrense para investigar a los militares, (v) la regla general para investigar el delito de homicidio es que la competencia corresponde a la justicia ordinaria, solo por excepción puede predicarse la
competencia en la Justicia Penal Militar. Reafirmó el ente instructor sobre la necesidad de tener en cuenta que el ciudadano fallecido era una persona conocida en el lugar, trabajador, transitaba en compañía de otro civil, el cuerpo fue encontrado en el interior Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del automotor que conducía, el cual fue revisado y no le encontraron nada ilegal, sumado a ello, los hechos no ocurrieron en enfrentamiento de ningún tipo, le dispararon por la espalda y el señor no tenía ningún tipo de antecedentes.
Se refirió al artículo 221 de la Constitución Política para indicar que el fuero de los militares tiene carácter restrictivo, el delito por el cual se procede no guarda relación directa con el servicio que prestan, por ello no se da el requisito objetivo funcional para la prevalencia del fuero militar para que sea esa justicia la competente para adelantar la investigación por el homicidio del
ciudadano LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ.
Culminó la Fiscalía reiterando serias dudas en el procedimiento adelantado por los uniformados del Ejército Nacional, en consecuencia, se ratificó en que el caso debía ser investigado por la justicia penal ordinaria conforme con los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia acerca de la duda de la relación funcional entre el hecho y la actividad del sujeto – agente, de las cuales se pueden desprender violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Puso a disposición la
carpeta para revisión del Juez de Control de Garantías y la Juez Tercera de Brigada. El Juez de Control de Garantías una vez disertó respecto de la competencia de la Justicia Penal Militar, de la ordinaria, indicó que como ambas jurisdicciones reclaman para sí el conocimiento del caso, decidió aceptar el conflicto positivo de jurisdicciones y en consecuencia ordenó el envío de todos los documentos físicos y verbalizados a la Sala Jurisdiccional Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efecto de dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral segundo las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el concepto de jurisdicción, ha indicado la doctrina:
“[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”7
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones8, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y 7 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 8 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a miembros del Ejército Nacional, por el homicidio de LEONARDO DAVID ESCORCIA MURCIA, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2013 a la hora de las 5 y 40 a.m., en el corregimiento “La Fonda” del municipio de Patia – Cauca, a la altura del cementerio de ese municipio.
La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política9, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerzas Pública y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional10, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: 9 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 10 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cuál
jurisdicción corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión del homicidio del ciudadano LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, ocurrido el 15 de mayo de 2013, en el corregimiento “La Fonda” del municipio de Patia – Cauca. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este aspecto, en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que quienes intervinieron en la situación origen del deceso del ciudadano colombiano que provocó la investigación, fueron miembros del Ejército Nacional. El Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, en manera alguna alegó que los implicados no lo fueran. Aspecto Funcional. De conformidad con los planteamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados a los implicados, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. “ARTÍCULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentemente constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. …” En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura, tal como se había indicado en precedencia que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional de quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional, de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guarda relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”.subrayas nuestras De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(i) Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, (ii) Que el acto u omisión realizado tenga relación
con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”11 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del
servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a unas Funciones propia del servicio y 11 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”12. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2013 en el corregimiento “La Fonda” del municipio de Patia – Cauca, en donde fue ultimado el señor LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, existen serias dudas respecto de la forma como se evacuó el procedimiento adelantado en
desarrollo del plan Espada de Honor que elaboró el comando general de Las FFMM para el año 2012, en el que se conducirían maniobras de combate irregular mediante operaciones de control sobre el área general de la parte norte del municipio del Bordo – Patia, corregimiento de Fondas y sectores aledaños con el propósito de neutralizar el accionar delictivo de la subversión, para protección en forma permanente de la población civil, respetando los derechos protegidos por el DDHH y los derechos de las comunidades indígenas. Así las cosas, son muy significativos los cuestionamientos que hace la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito con sede en el Bordo Cauca, cuando intervino en la audiencia de garantías convocada para trabar el presente conflicto, concretamente en lo que refiere a la relación 12 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional entre el hecho y la actividad del sujeto – agente, de las cuales eventualmente podría desprenderse la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, máxime si se tienen en cuenta las contradictorias versiones de algunos de los uniformados acerca del momento en que se produjo el enfrentamiento, cómo se produjo el mismo, la utilización del arma corta desde el interior del vehículo en donde se transportaba la víctima y su acompañante; la forma como le dispararon por la espalda al occiso, de las actividades que en vida desarrollaba, el conocimiento que de él tenía la comunidad, la falta de antecedentes, el no haber hallado evidencia
alguna que indicara el ejercicio de una actividad al margen de la ley. Veamos como las declaraciones recepcionadas en la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar a los miembros del ejército que hicieron parte del pelotón involucrado en la muerte del ciudadano LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, presentan inconsistencia en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, de la razón por la cual montaron un retén en la carreta sin ninguna señalización, frente a estos aspectos unos indican que fue debido a la información recibida por el Jefe del Pelotón de parte del Comando que los iba atacar el enemigo, otros refieren que el soldado BUELVAS QUINTERO le llegó una información de fuente no formal en la que indicaban que en la via que conduce del corregimiento de Tallas a la Fonda pasaría un vehículo con un cargamento. Otra situación que prende la alerta es la información sesgada de unos y otros en cuanto a que del vehículo impactado se realizaron disparos, lo que no sucedió, pues al requisar el mismo no apareció ningún tipo de drogas y mucho menos armas o municiones, como tampoco le fue hallado nada a la persona fallecida, lo que hace dudar respecto de la forma como en realidad Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue que sucedieron los hechos y si la situación se desarrolló en actividad propia del servicio de los castrenses.
Así las cosas, se itera, devienen serias dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como se desarrollaron los hechos, con lo
cual es evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. En ese orden de ideas, deben rechazarse por ahora los planteamientos de la Juez Castrense, pues como ya se dijo, en esta oportunidad existen fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio, conforme con las situaciones fácticas y jurídicas antes ilustradas. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que, en principio, la conducta investigada dentro del proceso penal de marras, esto es el delito de homicidio de LEONARDO DAVID ESCORCIA MUÑOZ, no tiene relación con el servicio, razón por la cual su conocimiento debe ser sometido a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO con sede en el Bordo - Cauca, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía.
TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 12 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00340 00