CSDJ - F11001010200020150034200ADJUNTA20150630145728-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150034200ADJUNTA20150630145728-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500342 00 Aprobado según Acta Nº 048. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por medio de apoderado judicial por la Cooperativa de Vivienda de la Contraloría de Santander, contra el Departamento de Santander respecto de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento. ANTECEDENTES PROCESALES El Departamento de Santander aceptó a favor de la Cooperativa de Vivienda de la Contraloría de Santander y Entidades Oficiales Ltda., COAVICONSA, las siguientes facturas cambiarias: FACTURA FECHA VALOR 6472 Febrero 1/12 $ 7.227.990 6596 marzo 16/12 $ 7. 227.990 6673 abril 12/12 $ 7. 227.990 6674 abril 12/12 $ 4.818.660 6733 mayo 2/12 $ 7.227.990 6778 junio 1/12 $ 7.227.990
6876 julio 1/12 $ 7.227.990 7010 septiembre 27/12 $ 7.733.950 7011 septiembre 28/12 $ 722.799 POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Considera que el conocimiento del presente caso radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de que (i) la demandada es una entidad pública; (ii) se pretende se libre mandamiento de pago con sustento en las facturas obrantes a folios 6 a 15, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, que tienen su génesis en un contrato de arrendamiento. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” Del mismo modo, señala el Juzgado Sexto Civil del Circuito, que el artículo 155.7 ibídem, establece: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA No comparte la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito puesto que los títulos ejecutivos que se han traído don la demanda son facturas de venta, las cuales constituyen títulos valores. No obstante, la jurisdicción Contencioso Administrativa, por norma especial -- artículo 104.6 del CPACA-- es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados con esas entidades. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 297 ibídem, los títulos ejecutivos que se tendrán como tales, para los efectos establecidos en esta normatividad, son los allí enlistados y, dentro de ellos, no se encuentran incluidos los títulos valores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Sexto Civil del Circuito y Noveno Administrativo Oral, ambos de Bucaramanga. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la señora Luisa Delia Rodríguez Pardo, como representante legal de la Cooperativa de Vivienda de la Contraloría de Santander, con el fin de obtener orden de pago de $ 7.227.990, $ 7.227.990, $ 7.227.990, $4.818.660, $ 7.227.990, $ 7.227.990, $ 7.227.990, $ 7.733.950, $ 7.733.950 y $ 722.799, contenidos en diez (10) títulos valores, esto es, facturas cambiarias de venta, legalmente aceptadas por la demandada en virtud de los previsto en el artículo 773 del Código de Comercio. Decisión del caso. Resulta del caso establecer que el artículo 619 del Código de Comercio, a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título
ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de unas facturas con cuantía determinada, lo cual complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal
de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por el deudor y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. No puede decirse que las facturas fueron firmadas y aceptadas por la entidad demandada, como tangencialmente lo menciona el abogado del demandante, pues revisadas las mismas, no se observa el sello ni la firma de funcionario o representante legal de la Gobernación del Departamento de Santander. Por lo demás, el contrato con el que correspondientemente se daría por acreditada la relación contractual, no aparece en el expoediente. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial